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viernes, 6 de mayo de 2016

PROPIEDAD INTELECTUAL Y COMPETENCIA INTERNACIONAL

CONTEXTO

A lo largo de estos últimos años, hemos sido testigos de muchos pleitos relacionados con la protección de los derechos de autor en la red. Las redes Peer to Peer (P2P), las páginas web de enlaces que ponen a disposición del usuario la visualización o descarga de contenidos protegidos, aquellas que facilitan el sharing  (Youtube), y luego esta Google, que indexa información protegida por derechos de autor y facilita el acceso a los contenidos (no es una afirmación pacífica y ha dado lugar a una encarnizada "copyfight".


Las infracciones de tales derechos ocurren cuando una persona, distinta del autor o del titular de los derechos de autor o copyright, explota uno o más derechos sin autorización y sin poder acogerse a ninguna excepción o "fair use", infracciones que en el contexto digital adquieren en la mayoría de las ocasiones carácter internacional. 

En este ámbito digital, me pregunto si existe una adecuada fórmula para regular la Propiedad intelectual. La tecnología avanza, las fronteras se diluyen y las formas tradicionales de proteger los derechos de autor ya no sirven en la era del 2.0 (o del 3.0 ya..)

El primer problema que destaco es que nos encontramos ante el carácter transfronterizo de las infracciones/ ilícitos civiles, penales. Muchas veces, los hechos se producen fuera del territorio español y por lo tanto se hallan fuera del principio de territorialidad. A mayores, el derecho aplicable es distinto al español, y nos podemos encontrar que la conducta que aquí sea reprochable, allí no lo sea. 

CASO

Nos encontramos ante un hipotético caso de una página web francesa, con webmaster nacional francés y la administración de la web se lleva a cabo en el estado francés. Dicha web reproduce un contenido visual protegido y registrado en el estado español sin consentimiento del autor ni excepción "fair use". Estamos pues, ante un daño patrimonial que se reproduce en todo el mundo (un ciudadano ruso puede entrar en la web infractora, por ejemplo y visualizar el contenido). 

Cabe decir, que el primer trámite como representante del titular de los derechos de los derechos de autor es dirigir un escrito de cese y retirada de contenidos a la dirección que aparece en la página web infractora. En vía administrativa (estado español), la Sección 2ª de la Comisión de Propiedad intelectual dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura, lo considera un requerimiento previo totalmente válido. Según su criterio, dicho requerimiento sería infructuoso si no responden en el plazo de 3 días, no retire los contenidos o no inhabilite el acceso a ellos. 

COMPETENCIA INTERNACIONAL 

¿Por otro lado, qué tribunal es competente para este caso? Nos quitamos de la cabeza lo de "jurisdicción mundial", eso no existe y es una utopía. Estamos en el ámbito Europeo y por lo tanto el criterio que se utilizaría sería el general del domicilio del demandado "forum rei". Sin embargo en propiedad intelectual debemos acudir al fuero especial de "lex loci protectionis" (ley del lugar de protección), asentado mediante el Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) y aplicable también a las infracciones de propiedad intelectual (art. 8). 

Por lo tanto, podríamos interponer acciones ante el lugar donde se han registrado (protegido) los derechos de autor que se pretenden defender. 

Dicho criterio fue confirmado y se amplió en el Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, igualmente aplicable a la propiedad intelectual. En su artículo 7.2, estableció otro criterio aceptado que es el "forum delicti comisi" (lugar de producción del hecho dañoso). Y la gente se preguntará, y en Internet, donde se produce el hecho dañoso?

Pues no es cuestión pacífica, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto Fiona Shevil (C-68/93) y en el asunto Dumez (C-220/88) sentencia que se puede atribuir la competencia a países donde se puedan derivar consecuencias perjudiciales o daños indirectos. Sin embargo existen otras teorías sobre este extremo con sus respectivos defensores que darían para escribir dos libros (teoría de la accesibilidad a los contenidos, teoría de la localización del daño, teoría del foro electrónico general, y otras).

En base a lo anterior, podríamos interponer acciones en España, donde se puede reproducir el contenido alojado en aquella web, pero también en todos los estados miembros donde se puede reproducir (pues recordemos que, la reproducción y comunicación de la obra sin consentimiento del autor es una infracción de derechos de autor en España).

Si intentamos encontrar otros fueros especiales de aplicación al caso más creativos, la STJUE, de 25 de octubre de 2011, asuntos C-509/09 y C-161/10, pone de relieve la problemática de Internet y el principio de ubicuidad de la acción. Es decir, donde se vierte la información y donde se realiza la difusión en relación a un estado en particular. Este factor hace difícil cuantificar los daños por su difusión con certeza y fiabilidad. El TJUE solventa la cuestión mediante una interpretación creativa creando un fuero nuevo a partir del antiguo 5.3 ("forum delicti comisi") del derogado Reglamento 44/2001 que ahora se halla en el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012. Este fuero es el lugar donde tiene la víctima su centro de intereses.

Más enfocado a nuestro país, y en concreto en supuestos donde el demandante apenas tiene recursos para litigar en el ámbito europeo, encontramos una matización del "forum rei". El Tribunal Constitucional en su sentencia 61/2000, de 13 de marzo de 2000, "[...]En tal sentido, en lo que concierne a las reglas ordenadoras de la competencia judicial internacional (esto es, de los supuestos en los que el Ordenamiento de un Estado atribuye competencia para conocer de la resolución de un litigio a sus propios órganos jurisdiccionales, siempre dentro de los límites que el Derecho Internacional le impone, que configuran la noción de jurisdicción del Estado), sigue afirmando  que tales reglas responden a todas ellas, en primer y fundamental lugar, a una doble y relativamente contrapuesta exigencia constitucional. De una parte a que nadie puede exigirle una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio; de modo que el demandado en el proceso sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados ". 

CONCLUSIÓN

Existe una falta de armonización comunitaria en materia de competencia judicial internacional sobre Propiedad Intelectual, con fueros ambiguos que nos arrojan a la inseguridad jurídica perpetua.

Es necesario superar el fuero del "lex loci protectionis" y adecuarlo a los tiempos digitales. La diversidad de regulaciones de cada país y la falta de armonización, hace imposible una aplicación homogénea de un derecho único. 

Con la Directiva 2004/48/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, se ha conseguido un avance importante en materia de protección de la Propiedad Intelectual, sin embargo, en su considerando 11 establece de forma clara "La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual"

Lo que nos remite nuevamente a las normas de conflicto europeas que ya se han mencionado con anterioridad. Los Reglamentos citados carecen ahora de una respuesta adecuada para regular la ley aplicable a las infracciones de derechos de autor en el medio digital. 

La tutela judicial efectiva de los intereses de nuestros clientes
, se volverá adecuada y simple cuando principios como el de proximidad reinen en el planteamiento de la competencia judicial aplicable. Enfocado a aquellos casos en los que el tribunal del domicilio del demandado no disponga de garantías suficientes o suponga costes desproporcionados.

Cerrando este tema, una de las soluciones que podría configurarse es delegar la competencia judicial europea en materia de propiedad intelectual a la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) que actualmente ya interviene de forma extrajudicial en la solución de controversias. 





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