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miércoles, 18 de mayo de 2016

COSTAS EN PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA

Los procedimientos judiciales siempre implican un desembolso de dinero y recursos para quien forma parte del proceso (a excepción de los beneficiarios de Justicia Gratuita). Forman parte de las costas, aquellos gastos derivados de la obtención y práctica de las pruebas, honorarios de abogado y procurador, gastos de notario, publicación en edictos y otros relacionados. 

Como bien establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, de 26 de junio de 1990 y de 4 de julio de 1997 la condena en costas se configura como una respuesta ante una determinada conducta procesal. Su trasfondo es la Tutela Judicial efectiva (art. 24 CE), dado el carácter principalmente rogado de la justicia y la posibilidad de acudir a otras vías para solucionar controversias. 

De esta manera, si una de las partes acude a la vía judicial (interponiendo demanda) la contraparte contestara a la demanda y posteriormente la actora que inició el proceso se allanara (dándole la razón a la parte que ha sido demandada) el Tribunal vendría obligado a pronunciarse sobre las costas imponíendolas a aquella parte que utilizó la justicia "sin tener razones para ello". 

CRITERIOS

Las reglas generales de su imposición, vienen reguladas por lo establecido en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y se pueden acotar a DOS PRINCIPIOS O CRITERIOS: 

"394. Condena en las costas de la primera instancia.

1.  En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que    haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". 

El primer principio, consagrado en este artículo, es el del VENCIMIENTO OBJETIVO ("victus victoris") , en base al cual aquella parte que ha sido vencida en el pleito, debe abonar las costas procesales causadas. 




Este, tiene su naturaleza en la victoria procesal de una de las partes respecto a otra, siempre que se estime íntegramente o se desestime totalmente las pretensiones ejercitadas. Así lo recogen las Sentencias del Tribunal Supremo (STS), Sala 1ª, de 25 de marzo, 28 de febrero, 16 de junio y 4 de julio de 1997 entre otras.

En relación a lo antedicho, podemos hacer breve referencia a la STS de 27 de marzo de 2000 que establece: "El litigante vencedor en costas está legitimado para que le sean resarcidos los gastos ordinarios directa o indirectamente (costas en sentido estricto) por el p`leito, sin excluir la minuta de su Letrado (Sentencia de 4-11-1991). Es un derecho a su favor y no propio de los profesionales que han intervenido en el pleito en su nombre y por razón del encargo que les ha sido otorgado, por lo que el importe de las costa debe pasar a su propio patrimonio para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de entablar o que tuvo que soportar, de ser parte demandada". 

El segundo criterio utilizado, tal y como viene describiéndolo la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2007, es el de COMPENSACIÓN O DISTRIBUCIÓN (394.2 LEC), según el cual, en caso de estimación o desestimación parcial, cada una de las partes asumirían las propias y las comunes por mitad. 

Respecto a este principio, decir que también se aplicaría en caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla (art. 395 LEC), siempre sin perjuicio de que el tribunal apreciara mala fe del demandado (por ejemplo ante el caso omiso a los requerimientos de pago extrajudiciales). 

EXCEPCIONES O SUBCRITERIOS

Cada uno de los anteriores principios, tienen sus respectivas excepciones, que también son utilizadas a la hora de imponer costas a alguna de las partes. En relación a este extremo, se contemplan dos pautas limitativas, una que afectaría al PRINCIPIO DE VENCIMIENTO OBJETIVO, y otra que afectaría al PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN. 

  • La primera, que afectaría al VENCIMIENTO OBJETIVO, consistiría en la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurrieren cirscunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (394.1 LEC). Lo que según este artículo se traduce en la existencia de SERIAS DUDAS DE HECHO O DE DERECHO, transformando el vencimiento puro, en vencimiento atenuado. 
  • La segunda pauta afectaría al PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN y se hallaría consagrada en el artículo 394.2 LEC, que permitiría imponer las costas a una de las partes (total, parcial o proporcionalmente) cuando se hubiesen observado méritos para imponerlas al haber litigado con TEMERIDAD. 
Sobre la temeridad, se trata de un criterio subjetivo que se configura como una pena accesoria para resarcir los daños y perjuicios ocasionados al vencedor, a lo largo del proceso. Un principio derivado del artículo 1902 del Código Civil (CC) según el cual el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En este sentido, según la doctrina, la temeridad se da cuando teniendo el litigante conciencia de la injusticia de su petición, conociendo que no lleva razón, se decide a incoar un proceso o a defenderse, es decir, procede de la mala fe de forma maliciosa. 

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 1997, Sala de lo Penal, establece que "es cierto que no existe un concepto o definición legal ni jurisprudencial de temeridad o mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen a la valoración subjetiva en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, pero no lo es menos que este Tribunal, a través de las sentencias dictadas en las distintas jurisdicciones, ha establecido una pauta general, al declarar que debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión de tal manera carezca de consistencia que no pueda dejar de deducirse que quien formuló no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia pretendida y de que no llevaba razón, por lo que debe pechar con los perjuicios económicos causados con tal injustificada actuación procesal". 


EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

En este tipo de procesos, no existe una normativa específica sobre costas, y debemos remitirnos a las normas generales. 

El criterio utilizado por la Audiencia Provincial de Barcelona (APB), es la EXCEPCIÓN AL VENCIMIENTO OBJETIVO, es decir cuando en el asunto controvertido concurrieren serias dudas de hecho y de derecho, procederá la no imposición de costas. Esta circunstancia implica que la solución del pleito, y los argumentos jurídicos utilizados para su solución y la interpretación de las normas partícipes, sean complejos, de tal modo que los interesados no tengan otra manera de alcanzar una solución que acudiendo a los tribunales. 

En este tipo de procesos, debo poner de relieve que se enjuician cuestiones que afectan a menores, a la capacidad de obrar de las personas, a la filiación, al estado civil y en general requieren de pronunciamientos judiciales que no versan sobre cuestiones patrimoniales. Estas cuestiones no pueden ser conseguidas en el ámbito extrajudicial y exigen un pronunciamiento judicial, aunque no exista controversia al respecto. 

Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (SAPB) nº270/2014, Secc. 18ª, de 23 de abril de 2014, en sede de un procedimiento de modificación de medidas, en el que el tribunal resuelve que no ha quedado acreditado una modificación de las circunstancias que motivaron la sentencia de divorcio y que por lo tanto no existen dudas de hecho y de derecho, imponiendo las costas a una de las dos partes. 

Asimismo, la SAPB nº508/2013, Secc. 18ª, de 23 de julio de 2013 señala que "el art. 394 de la LEC establece una excepción al criterio sobre imposición de las costas procesales, las cuales, por regla general, se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, esa excepción es cuando el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho." En el mismo sentido la SAPB nº708/2013, Secc. 12ª, de 16 de octubre de 2013, y la SAPB nº530/2013, Secc.18ª, de 25 de julio de 2013 sientan el criterio de que en los procedimientos de familia, procede la imposición de costas cuando "haya ausencia de dudas de hecho o de derecho, que justifiquen la quiebra del principio del vencimiento objetivo". 

Sobre la duda de hecho, la SAPB nº508/2013, mencionada con anterioridad, establece que debe ser razonable, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal, y de la ignorancia o atrevimiento incompatible con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos. 

Por último, la SAPB nº130/2009, Secc.18ª, de 10 de marzo de 2009 establece que el "artículo 394 ÑEC recoge claramente el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, y admite tan solo dos excepciones a dicho principio, cuales son la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que justifican en su caso concreto la no imposición de costas pese a que se desestimen las pretensiones deducidas por una de las partes. Dicho precepto se aplica a los procedimientos de familia, si bien es cierto, que en estos procedimientos, especialmente en aquellos en los que se ventilan cuestiones de orden público, la concurrencia de dichas excepciones es valorada con flexibilidad, atendida la especial naturaleza de las cuestiones discutidas y la especial implicación de los litigantes en las mismas, de manera que la regla general, sobretodo en los procesos de separación, nulidad y divorcio, es su no imposición, en tanto que dichos procedimientos, la sentencia continene un pronunciamiento sobre el estado civil y por tanto resulta necesaria la tramitación del mismo. No ocurre lo mismo respecto a procedimientos de modificación de medidas acordadas en una sentencia anterior, en los que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 394 LEC". 

Los criterios utilizados por la Audiencia Provincial de Barcelona no son excepcionales, sino que vienen siendo compartidos por otras Audiencias. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia comparte dicha concepción (Secc.10ª), acerca de las costas en procesos de familia y establece en su Sentencia de 6 de julio de 2000, "que en materia de costas en procesos de familia, el principio general del vencimiento debe verse atenuado, pero ello siempre y cuando el objetivo del pleito sea ajeno a cualquier interés económico, de forma que se acoja en forma comprensiva y ponderada el humano propósito de los progenitores de poder modificar otros aspectos". 

En la misma línea se mueve la Audiencia Provincial de Valladolid, Secc.1ª, en su Sentencia de 18 de febrero de 2013, que realiza una imposición de costas al siguiente tenor: "no cabe hacer expresa imposición de costas, puesto que los debates que se suscitan suelen ofrecer serias dudas fácticas que de ordinario se presentan en casos similares por la habitual incertidumbre de la mejor decisión a tomar con la finalidad de facilitar la idoneidad de los contactos entre los hijos y sus progenitores"

"LITIS EXPENSAS"

La Litis Expensas, supone un derecho del cónyuge que carezca de recursos suficientes a pedir que los gastos de litigio sean sufragados por el patrimonio común y en defecto por el patrimonio del otro cónyuge. Se encuentra regulada en el artículo 1318 del Código Civil y establece:" Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de familia, serán a cargo del caudal común y, faltando este, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la LEC, la obtención del beneficio de justicia gratuita". 

Como bien establece la SAPB, Secc.12ª, de 29 de octubre de 2015, "la finalidad de las llamadas litis expensas, es evitar la indefensión, en que el proceso de separación o divorcio por quiebra de la armonía y por ende la ruptura de la vida en común, puede producir al cónyuge que carece de bienes propios para pleitear en el momento de los litigios, y que tampoco puede conseguir el beneficio de la justicia gratuita, habida cuenta la situación patrimonial de su consorte". 



IMPOSICIÓN, DISPOSITIVA O IMPERATIVA?

La imposición de costas es una norma imperativa "ius cogens", de derecho público y no disponible por las partes. Tal y como bien establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc.2ª, de 27 de junio de 2003, la facultad de constituir en sentencia la obligación de satisfacer costas ha sido atribuida exclusivamente a los tribunales. Por ello, su aplicación debe hacerse al margen de la concreta petición de las partes. (Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 1988, 2 de julio de 1991, 21 de diciembre de 1991 y 1 de marzo de 1994). 





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