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martes, 24 de mayo de 2016

DILACIONES INDEBIDAS

El 6 de diciembre de 2015, entró en vigor la reforma operada por la Ley 41/2015, de 6 de octubre, bajo la rúbrica de "modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las garantías procesales". Esta, introdujo una modificación en los plazos de instrucción penal, con el objetivo de conseguir procedimientos sin DILACIONES INDEBIDAS. 




CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional (TC), ha venido dibujando este derecho autónomo (dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 Constitución Española (CE). En su Sentencia 43/1985, de 22 de marzo, entiende por proceso SIN DILACIONES INDEBIDAS, aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad, dentro del tiempo requerido y en el que los intereses en litigio reciben pronta satisfacción. Un proceso con DILACIONES INDEBIDAS (sigue la Sentencia) es aquel que extrapola la agilidad al extremo de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable que va más allá de lo previsible o lo tolerable. Dentro de estos parámetros, y atendiendo siempre al caso concreto, debe ser imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia (Auto de 17 de julio de 1985). 

Pues bien, como ha establecido nuestro Alto Tribunal (STC 36/1984, de 14 de marzo) y de forma mas actual, el Tribunal Supremo (STS de 21 de abril de 2014), se trata de un concepto jurídico indeterminado, que debe ser dotado de contenido en cada caso concreto y en base a criterios objetivos congruentes. 
  • Transcurso del tiempo con carácter irrazonable y excesivo
  • Causa del retraso imputable a los Órganos de la Administración
  • Existencia de tiempos muertos sin actividad judicial a fines del juicio
En cuanto a la pena a aplicar, el artículo 21 del Código Penal recoge como atenuante en su punto sexto "6. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".


Esta atenuante, debe ser aplicada conforme a las normas establecidas en el artículo 66 y ss del CP, que brindan una atenuación de la pena en función de si la dilación es SIMPLE O MUY CUALIFICADA, pudiendo llegar a aplicar el Tribunal, la pena inferior en uno o dos grados. 

CRITERIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sobre el criterio utilizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, es acuerdo unánime del pleno no jurisdiccional de este órgano, celebrado el 12 de julio e 2012, el siguiente " Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada, del artículo 66.1.2 en relación con el 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años". 

A modo ejemplificado, la Audiencia Provincial aplica el acuerdo mencionado en su Sentencia de 17 de marzo de 2016 (Secc.8ª), "debe aplicarse la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple, pues la cualificada está reservada a plazos de paralización de 3 o más años, teniendo en cuenta la complejidad de la causa. Y por ello debe dejarse sin efecto la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia de instancia como muy cualificada. "

Uno de los supuestos que han pasado por manos de este órgano provincial, como un caso extremo de Dilaciones INdebidas, fue el CASO HARRY WALKER. En su sentencia de 18 de diciembre de 2009 la Audiencia aprecio que concurría una atenuante muy cualificada cuando; Los hechos que se enjuiciaron datan de 1994, la fase instructora duró hasta mayo de 2008, y el juicio oral se celebró en el segundo trimestre de 2009, dictándose sentencia en diciembre de 2009. Como bien resuelve en su Fundamento Quinto: " Tales datos entendemos que son más que suficientes, sin necesidad de otros razonamientos más pormenorizados sobre los diferentes hitos procesales acontecidos en la misma, como justificativos para la aplicación de dicha circunstancia." 



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