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lunes, 2 de mayo de 2016

MEDIDAS PROVISIONALES

A veces, las relaciones entre pareja y durante el matrimonio se deterioran. Por diversas circunstancias, la convivencia se hace insostenible, y es en esa tesitura donde nacen las figuras del DIVORCIO, de la SEPARACIÓN y de la EXTINCIÓN DE LA PAREJA DE HECHO. 



El Código Civil de Cataluña, regula los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial en los artículos 233-1 a 233-25. 

En esta situación, usted puede instar ante los tribunales la adopción de una serie de medidas provisionales previas para regular y establecer a modo de reglas, un régimen jurídico que pueda ofrecer seguridad mientras se sustancia el procedimiento principal de divorcio, o con carácter previo a el. 

El objetivo de estas medidas, es regular los intereses personales y patrimoniales de ambos cónyuges, entre ellos, con sus hijos y con terceras personas en su caso. 

En función de las circunstancias que rodeen la necesidad de adoptar estas medidas, podemos hablar de urgentes y no urgentes (771.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, LECiv). Atendiendo al caso concreto, se debe justificar la urgencia de la adopción de estas medidas. Como ejemplo, podría motivarse esta celeridad cuando las relaciones entre los cónyuges se han vuelto irrespetuosas y corriere peligro la integridad emocional o física de los hijos o de alguno de los integrantes de la pareja. 

Estas medidas, son válidas mientras dura el procedimiento de separación o divorcio, y una vez adoptadas gozan de una vigencia de 30 días a partir de la Resolución (que no se puede recurrir). Si dentro de estos 30 días no se interpusiere demanda de nulidad, separación o divorcio, estas quedarían sin efecto (771.5 LECiv). 

Si se decide solicitar estas medidas junto con la demanda de divorcio, hablaríamos de medidas provisionales coetáneas (urgentes o no urgentes) recogidas en el artículo 773 LECiv. 

Las medidas que se pueden solicitar son las establecidas en el artículo 102 y 103 del Código Civil (CC) y son: 

  • Patria potestad de los hijos menores
  • Guardia y custodia de los hijos menores
  • Régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos menores
  • Prohibición de salida del territorio nacional de los hijos menores cuando exista riesgo de sustracción
  • Sometimiento a autorización judicial previa los cambios de domicilio del menor o menores
  • Atribución del uso del domicilio familiar
  • Atribución del uso del ajuar doméstico
  • Contribución  a las cargas del matrimonio (entraría la pensión de alimentos de hijos menores y cualquier otro concepto de carga familiar, deudas, prestamos etc..) y las bases de su actualización.
  • Solicitud de litis expensas (posibilidad de que sea una de las partes que asuma el coste económico del proceso)
  • Determinación de las reglas de administración de los bienes comunes
  • Pensión de alimentos entre cónyuges
  • Medidas cautelares de cumplimiento de las obligaciones económicas de los cónyuges (ya sea embargo de salario, de bienes etc..)
  • Anotaciones preventivas de la demanda en Registros públicos (mercantil, civil, propiedad, propiedad intelectual etc..)
Una vez admitida a trámite la solicitud de medidas provisionales o la demanda con medidas coetáneas, se citará a las partes en un periodo no superior a 10 días a una vista donde se intentará que lleguen a un acuerdo. En caso de no hacerlo, a la vista de la práctica de las pruebas será el Juez el que decida sobre las medidas, siempre en favor de los hijos (que recordemos, son la parte más vulnerable en este tipo de procesos).  

En caso de existir hijos menores de edad, asistirá también el Ministerio Fiscal (749.2 y 771.2 LECiv), que es el encargado de velar y salvaguardar el interés primordial de estos. 

Una vez celebrada dicha vista, se resolverá sobre las medidas en un plazo de 3 días mediante Auto del Juez, que como indicaba anteriormente, no es recurrible. 

Señalar de forma accesoria, que en Cataluña existen especialidades sobre procesos de división de la cosa común (en el supuesto de que exista por ejemplo un bien inmueble titularidad de ambos cónyuges). Se puede dar también la existencia de acuerdos que se hicieron en su momento en previsión de la ruptura matrimonial (231-20, 231-26, 233-5 CCCat) que srían de aplicación dado el caso. 



Por último, señalar que los Juzgados, ponen a disposición de las partes (siempre pidiéndolo con mucha antelación), la intervención de un Equipo Técnico " Servei d'assesorament técnic en l'ambit de familia" 233-8 a 13 CCCat. Se trata de un equipo pericial formado por trabajadores sociales y psicólogos que elaboran un informe sobre el menor, sobre la idoneidad de las medidas que se pretenden adoptar, sobre la relación que mantiene este con sus padres, y otras circunstancias personales y sociales. 






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