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martes, 10 de septiembre de 2019

RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR PRODUCTO DEFECTUOSO

PRODUCTO DEFECTUOSO

Cuando hablamos de producto defectuoso, a todos nos viene a la cabeza un producto adquirido, que no va bien, que no funciona o simplemente no cumple con sus funciones básicas. Y ello, por presentar defectos de fábrica que le impiden realizar su función. Véase silla que se rompe, teléfono que no va, muñeco a pilas que no funciona, horno que no calienta... o que calienta demasiado y un largo etcétera donde podríamos ser incluso creativos. 

Qué pasaría si los defectos del producto lo vuelven peligroso y acaba provocando daños? 


La responsabilidad por producto defectuoso se regula en el El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y en la Directiva 1985/374/CEE, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de Responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, modificada por la Directiva 1999/34/CE.

El TRLGDCU concibe el concepto legal de producto en su art.- 136 como: "cualquier bien mueble, aún cuanto esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad".

Prosigue, con un concepto generoso de lo que es un producto defectuoso (art.-137 TRLGDCU).- "1.[...] aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 

2.- En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie."

La Sentencia del Tribunal Supremo nº151/2003, de 21 de febrero de 2003, era la primera en abordar el concepto de defecto que recogía la Ley 22/94, en el caso de la explosión de la botella de cristal de la empresa La Casera, según el siguiente tenor: 
"El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374 CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados unidos en la materia de productos "biability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física y patrimonial".
A modo de ejemplo, en el supuesto de esta sentencia se aborda la explosión de una botella de cristal el día 28 de agosto de 1994 en un supermercado de Murcia provocando lesiones en el rostro de la persona que la cogió para depositarla en su cesta de la compra. 

PRODUCTOR,  FABRICANTE,  PROVEEDOR Y DISTRIBUIDOR,

Que pasa si un producto provoca unos daños, quien debe responder según el TRLGDCU? el Productor.

El art.-135 TRLGDCU establece que "los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen".

Por remisión al art.- 5 del mismo texto legal. Es productor
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo". 
Vivo ejemplo de lo anterior se plasma en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº95/2018, de 14 de febrero de 2018, que identifica como productor al sujeto distintivo del envoltorio como Productor aparente:
"El nombre de Roca aparece en la carcasa del termostato en el que se produjo el cortocircuito que causó el incendio. Por lo tanto, fabricado el termostato por CLIMA ROCA YORK S.L, que en aquellas fechas era una filial de la COMPAÑÍA ROCA RADIADORES S.A que actualmente ha cambiado su denominación social por la de ROCA SANITARIOS S.A, considero que la demandada debe responder por presentarse frente a los consumidores como "productor aparente" es decir "productor" poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto".

El art.- 138 TRLGDCU amplia como un cajón de sastre los sujetos que pueden ser englobados dentro de la figura del productor y por lo tanto ser sujetos pasivos de una reclamación. 
"A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:
a) Un producto terminado 
b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado
c)Una materia prima
2.- Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que , dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante"
Respecto a este segundo punto, merece plasmar un claro ejemplo de la posición privilegiada que se pretende otorgar al consumidor por mayor vulnerabilidad y en pro de la igualdad de armas. Por la dificultad generalizada a la hora de identificar un posible productor primario. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, nº79/2019, de 20 de mayo de 2019 es un claro ejemplo de lo que pasa si no se facilita al reclamante la identidad del fabricante o productor:
"[...]Y reiteramos aquí otra vez que si la demandada no era el productor, fabricante o importador, debió indicarlo así a la demandante, y no lo hizo así; por eso responde como si fuera el productor o fabricante. Y su condición de proveedor se deduce de sus propias alegaciones pues lo que repite a lo largo de todo su recurso es que no se le puede exigir responsabilidad porque no es productor ni fabricante ni importador, sino que tal condición la tiene otra entidad; por tanto, como también esta claro que no fue el vendedor del producto, Sistemas orotava no puede ser otra cosa que proveedor de la escalera a la vendedora, Tiendas Montó... [...]"
Por último respecto a este punto, el artículo 146 del mismo cuerpo legal, remata estableciendo cuando responderá el Proveedor del producto según sigue: 
"El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor".

TIPO DE RESPONSABILIDAD

El régimen de responsabilidad se encuentra hoy incardinado en el marco de la normativa de protección de los consumidores y usuarios ya mencionado al principio de este artículo. Todo ello al margen de la culpa alquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, que sienta el clásico criterio de responsabilidad subjetiva, atenuada y matizada hacia criterios objetivos y que puede ser ejercitada a la vez.

Así, regirá lo dispuesto en el TRLGDCU que integra lo que disponía la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos (derogada) en el Libro Tercero sobre Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Además de la aplicación de las Disposiciones comunes contenidas en el Titulo I (art.-128 a 134) la responsabilidad civil por el producto se rige actualmente por los arts.-135 a 146 (daños causados por productos defectuosos) del Título II.

Este régimen de responsabilidad es objetivo, en consonancia con otros ámbitos también sensibles a la producción de riesgos que pueden ocasionar daños. Este régimen aparecía señalado en la Exposición de motivos de la Ley 22/1994. Así, una vez derogada y reemplazada por los arts.-128 y ss TRLGDCU, la vigente disciplina de RC se limita en gran medida a reescribir los preceptos de la ley anterior, aunque introduciendo cambios de terminología, redacción y sistemática que son importantes e implican un cambio de relevancia.

En la actual ley, no aparece el dato sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad. El art.-128 establece que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados. El 139 TRLGDCU señala que el perjudicado debe demostrar "el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos" sin hacer mención alguna a la negligencia. Esto podría llevarnos a pensar  que se atribuye la responsabilidad no por culpa o negligencia en el diseño, fabricación o manipulación del producto, sino como consecuencia de la actividad realizada, que ha producido un resultado desviado del que cabría razonablemente esperar.

No obstante ni la Directiva 1985/374 ni la Ley establecen un sistema puro de responsabilidad objetiva. En la STS de 21 de febrero de 2003 de la explosión de la botella la casera se aplica una inversión de la carga de la prueba:
"La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso, invirtiendose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley y aquí nada de esto resultó probado". 
Por lo tanto, ninguna duda cabe de que el régimen legal sigue siendo responsabilidad objetiva (SAP de A Coruña de 14 de marzo de 2013) de manera que resulta irrelevante la existencia o no de culpabilidad por parte del fabricante del producto defectuoso. De una parte el art.- 139 impone al demandante acreditar:
  • El daño
  • El defecto
  • El nexo causal
Pero no la culpa del productor por lo que la prueba de la negligencia de la persona que causó el daño no es requisito para que sea responsable.

Por otro lado, en el art.- 140 se establecen una serie de causas de exoneración del productor por las cuales puede quedar liberado:
  • Que no se haya puesto en circulación el producto
  • Que dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto
  • Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. 
  • Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. 
  • Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
En orden de lo anterior, es un clásico que los productores invoquen la culpa exclusiva de la víctima en la manipulación de los productos. Extrapolado al texto legal, se recoge en el art.- 145:
"La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a la culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente".
De todo lo anterior, se infiere que el productor no puede quedar liberado demostrando que actuó con la diligencia debida, de modo que la prueba de su obrar diligente en el proceso de elaboración del producto defectuoso no opera como hecho impeditivo de la responsabilidad.

El Tribunal Supremo sigue una línea uniforme en la consideración de dicho régimen como de responsabilidad objetiva (STS de 28 de septiembre de 2006, 30 de abril de 2008, 9 de diciembre de 2010). En la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, están ausentes los conceptos de culpa y negligencia a la hora de imputar la responsabilidad al fabricante del producto defectuoso causante del daño, de forma que el responsable lo será, no ya por el hecho de haber actuado de forma negligente o culposa, sino por el mero hecho objetivo de haber puesto en circulación un producto que, por su condición de defectuoso ha producido un daño.





INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA EN PROCESOS DE CONSUMO

En procedimientos de consumidores y usuarios, cabe la posibilidad de que las actuaciones se trasladen a la Sección Civil de la fiscalía territorial en la figura del Fiscal de Sala Delegado en materia de consumo.

El fundamento de su intervención es la amplia legitimación prevista en el art.-11.5 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) para que el Ministerio Fiscal ejercite cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

El art.- 11 LECiv fue nuevamente reformado por la Disposición Adicional segunda de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modificaba el TRLGDCU. Entró en vigor al día siguiente de su publicación (BOE 28/03/2014) e incluyo un nuevo apartado 5 con el siguiente tenor:
"El Ministerio fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de consumidores y usuarios".
Centrados en la acción individual (podríamos estar días hablando de la colectiva) la intervención del Ministerio Fiscal seguramente se producirá como sujeto no originariamente demandado ni demandante. Por este motivo, su intervención traerá causa en el art.- 13 LECiv. Se trata de un supuesto de intervención voluntaria a resultas de una noticia que puede haber recibido el Fiscal, bien por cauces extraprocesales o también por la decisión del propio Tribunal.

El art.- 15.1 LECiv, prevé expresamente la comunicación al Ministerio Público para que valore la posibilidad de su personación. Si entendiese que existe un interés social.

Las situaciones en que la normativa considera que hay que otorgar prioridad de intervención se reducen a las siguientes:
  • Situaciones subjetivas que afecten a colectivos especialmente vulnerables
  • Situaciones objetivas en atención a bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado. 
Este Último punto se extrapola al art.- 9 TRLGDCU que dispone "los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado".

En este punto cabe señalar que determinados bienes y servicios tienen mayor relevancia que los demás en la vida de cualquier persona, lo que hace al consumidor, acreedor de una protección diferenciada. El concepto de bien de primera necesidad o reconocida utilidad social se extrapola a bienes de "uso masivo" como pueden ser vehículos a motor (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc.-16, 420/2013, de 24 de julio y 23/2013, de 16 de enero).



COMPETENCIA TERRITORIAL

Al ser relaciones de consumo, la competencia territorial se extiende al juzgado del domicilio del consumidor, en virtud de lo establecido en el art.- 50, 51 y 52.2 y 3 LECiv. En relación al art.- 90 TRLGDCU y según avala diferente jurisprudencia (Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016, rec.- 869/2016, de 18 de enero de 2017, y Auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013).




  
PRESCRIPCIÓN

Por último, el propio Real Decreto Legislativo contempla en el artículo 143 un plazo específico de prescripción de 3 años a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasiono, siempre y cuando se conozca al responsable del perjuicio.



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