La acción de reclamación por daños y perjuicios está contemplada en nuestro derecho en el art.-1902 del Código Civil (CC), según el cual quién cause a otra persona un daño con su acción u omisión culpable o negligente está obligado a repararlo.
Los requisitos necesarios para que tal pretensión sea estimada, determinados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, son los siguientes:
- Que el demandado haya desarrollado una acción (o una omisión)
- Que el demandante haya sufrido un daño
- Que la acción sea la causante del daño
- Que esa acción sea imputable a la culpa o negligencia del demandado
RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DE ANIMALES
Como modalidad específica de este tipo de responsabilidad extracontractual, el art.-1905 establece que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº109/2019, de 1 de marzo de 2019, nos habla del origen este tipo de responsabilidad:
"Nos encontramos con uno de los casos más antiguos de responsabilidad por riesgo creado en nuestro sistema legal (la acción de pauperie aparece en las doce tablas en derecho romano pasando al Código de Napoleón al ser los edificios junto a los animales las mayores fuentes de daños en los siglos pasados sin que bastara el principio culpabilístico y de ahí a nuestro Código Civil). Lo cierto es que tal y como se deriva del propio texto del precepto la responsabilidad marcada por el mismo es de carácter objetivo con las dos excepciones allí mismo contempladas: fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima referidas fundamentalmente a la intervención en el proceso lesivo de una causa ajena a la actividad del poseedor o usuario."
El art.-1905 CC, configura así una modalidad de responsabilidad cuasi-objetiva, que presume la responsabilidad del demandado, como responsable de un animal, salvo que demuestre la concurrencia de fuerza mayor o culpa del propio perjudicado tal y como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según el cual la responsabilidad regulada en el art.-1905 CC; "Constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto solo causalidad material (SSTS de 3 de abril de 1957, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982, 31 de diciembre de 1992,10 de julio de 1995, 21 de noviembre de 1998 o 529/03, de 29 de mayo".
Como apunte, se debe indicar que la carga de probar las causas de exoneración corresponde al propietario del perro.
En el mismo sentido, la jurisprudencia menor también explica que "la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada del artículo 1905 CC ha establecido una objetivización de esa responsabilidad por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal, de tal manera que basta que un animal cause daños para que responda su dueño - o las personas a las que se refiere dicho precepto-, constituyendo la única causa de exoneración posible respecto de esa responsabilidad acreditar que en el resultado dañoso intervino culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, pero lógicamente también se exige que el comportamiento del animal, como manifestación de su naturaleza inconsciente, ha de ser la causa del daño, y esa causación del daño por el animal es suficiente para imponer la responsabilidad a su poseedor o usuario por los daños causados, aun no imputándose a éste ninguna clase de culpa o negligencia. Por lo tanto, para imponer esa responsabilidad objetiva se exigirá en todo caso que el daño se halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del animal (SAP Málaga de 26 de febrero de 2002 y SAP Asturias 339/11,de 5 de octubre).
La Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no aplica ningún criterio distinto, la Sentencia nº276/2018, de 14 de mayo de 2018, de la Secc.-1ª:
"En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva.
Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas.
Por otra parte, y en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº848/2007, de 12 de julio de 2007, una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamiento culposo a la causación del daño). "
Lo que nos viene a decir la anterior Sentencia es que con independencia de las razones de un hipotético ataque, solo quedará liberado de la obligación de indemnizar el propietario que acredite (le incumbe a el esa carga) que ese ataque ha sido provocado por la víctima. También es muy oportuno indicar, que aunque el animal sea propiedad de una persona, si en el momento de un hipotético ataque se halla en posesión de otra que explota o se aprovecha de algún tipo de prestación o servicio del animal (véase perro lazarillo, véase perro de seguridad privada o defensa, perro guardián de una finca... etc)
CASO ESTRELLA: PERROS DE RAZA PELIGROSA
El marco regulador lo forman la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo de 2002.
Sin entrar a desengranar los pormenores contenidos en la normativa, es preciso abordar el concepto jurídico de perro potencialmente peligroso y como se configura su contenido.
El art.- 2 del Real Decreto intenta establecer que se considera PPP (Perro Potencialmente Peligroso):
- "A los efectos previstos en el art.-2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a)Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I del presente Real Decreto y sus cruces.
b)Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.
2) En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3) En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal."
En los anexos referenciados se recogen 8 razas consideradas per se, PPP:
ANEXO I
- Pit Bull Terrier
- Staffordshire Bull Terrier
- American Staffodshire Terrier
- Rottweiler
- Dogo argentino
- Fila Brasileiro
- Tosa Inu
- Akita Inu
ANEXO II
- "a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad vigor y resistencia.b) Marcado carácter y gran valorc) Pelo cortod) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cruz entre 50 y 70 cm y peso superior a 20 Kg.e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. "
Como vemos en los preceptos anteriores, la definición de PPP se compone de una parte concreta y un cajón de sastre donde poder incluir canes de diferente consideración que cumplan una serie de características. En resumen de lo anterior, serán considerados perros peligrosos:
- Las razas del Anexo I
- Los que cumplan algunas características del Anexo II
- Aquellos canes con carácter agresivo recurrente, certificado por un Veterinario o por una autoridad competente.
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