Bienvenidos, para mas info. http://www.machadogomezabogado.com o https://www.vosseler-abogados.es/ca/

martes, 19 de enero de 2016

ODA AL TRABAJO DE OFICIO


El post de hoy, versa sobre la retribución de nuestros honorarios causados en un procedimiento (justicia gratuita) donde no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. 


Os pongo en Antecedentes;  



Demanda sucinta de juicio Verbal interpuesta por un consumidor a raíz del cobro de un recibo de 60.-€ indebidamente autorizado por el Banco. 



El cliente pidió en reiteradas ocasiones el reintegro de este importe via fax, telefónica, por email y presencialmente en las oficinas del Banco, con resultado infructuoso, negativas y evasivas. 



A la petición de mediación, se archivó el asunto porque la empresa que emitió el recibo no aceptó tal proceso voluntario (por cierto el día 21 de este mes, es el día de la mediación).



Transcurrió un año sin noticias del Banco, ni siquiera ante el requerimiento del propio Banco de España en favor de mi cliente (previa reclamación). 



A mayor abundamiento, con el cobro de estos 60.-€ mi cliente quedó en saldo negativo y con el transcurso del tiempo hasta la demanda se cargaron comisiones de reclamación y otras por un valor de 452,83.-€ en total. Sumando importes, intereses y daños y perjuicios nuestra reclamación sumaba un total de 900.-€.



Una vez efectuada la designa de oficio se celebró la vista y dio como fruto una Sentencia Favorable con imposición de costas al Banco.Este, interpuso recurso de Apelación en base a razonamientos sobre buenas prácticas y diligencia debida que no traen a colación pero con resultado desestimatorio. 


Lo mas curioso viene, cuando la Audiencia condena al pago de las costas al Banco y solicitamos la tasación en primera y segunda instancia.




 Esta, fue impugnada en base a no ser preceptiva la intervención de abogado por cuantía (-2000.-€). La Audiencia Resolvió estimando la impugnación como sigue: 




Nosotros interpusimos recurso de Revisión bajo el estandarte de la temeridad del Banco y este se opuso ejerciendo su derecho. 

Pues bien una vez la Audiencia contesto para mi sorpresa:

 





Pues bien, utilizando los argumentos de la Audiencia, cabe decir que haciendo gala una cita de Aristoteles, el Magistrado ha sumado un punto en favor del reconocimiento de nuestro trabajo. 



Porque un buen trabajo realizado con calidad, inmediatez y cercanía del cliente siempre revierte en un reconocimiento a todos los niveles de la labor del Abogado, cuyo esfuerzo y profesionalidad resultan indispensables para nuestro estado de Derecho. 


compartir en facebook compartir en google+ compartir en twitter compartir en pinterest compartir en likedin

viernes, 15 de enero de 2016

SOBRE LOS DRONES

El Ministerio de Fomento, ante la proliferación de aparatos remotos con capacidad para volar, hace ya tiempo que se ha puesto manos a la obra y ha decidido intervenir en el uso de los DRONES (o también llamados Remotely Piloted Aircraft -RPA-).




El actual marco regulador de estos aparatos tan sofisticados lo hallamos a la luz de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. En su sección 6ª, recoge el régimen jurídico para las operaciones con aeronaves pilotadas por control remoto, de peso inferior a los 150 kg al despegue.

En esta disposición se establecen condiciones de explotación de este tipo de aparatos para la realización de trabajos técnicos y científicos, lo que permitirá el desarrollo seguro de un sector tecnológicamente puntero.

Esta normativa, es complementada por la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, donde se establecen obligaciones y condiciones de operatividad de los RPAS. El artículo 51 de la Ley 18/2014, introdujo en su  artículo 11 un apartado b) ampliando el concepto de aeronave a “cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en el aire por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.”

Por otro lado, el uso recreativo de este tipo de aeronaves ha sido excluido de forma clara por el artículo 150.2 la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea según la introducción operada por la Ley 18/2014:

2. Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.”

Esto hace que la responsabilidad de los daños derivados del uso lúdico de este tipo de aparatos se enmarque bajo la universal del artículo 1902 del Código Civil Español (CC) “1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado

Atendiendo al caso concreto en que pueda verse inmiscuido un usuario sobre unos hipotéticos daños, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos a la hora de dilucidar su verdadera responsabilidad:

-   Es el usuario el que debe probar que actuó con la diligencia de un buen padre de familia.

-   Probar que se ha actuado conforme a las normas de seguridad.

-   Analizar si sufrido un daño objetivamente imputable a un tercero

-   Si existe alguna razón por la que la víctima haya de soportarlo.

Es muy ilustrativa la campaña sobre normas de seguridad de la Agencia Española de Seguridad Aérea sobre los Drones como hobby y que se pueden resumir:

-  No se puede volar en zonas urbanas

-  No se puede volar sobre aglomeraciones de personas

-  No usarlo de noche

-  No usarlo cerca de instalaciones aeroportuarias o zonas donde se realicen vuelos o saltos lúdicos, recreativos de otro tipo (parapente, paracaidismo etc..).

-  Usarlo con diligencia sin poner en peligro a terceros



Seguramente, un Dron habrá sido el regalo de muchos padres a sus hijos estas navidades pasadas, pero ojo, deben tener cuidado pues en caso de que el responsable sea un menor la ley es clara.

El artículo 1903 del Código Civil establece que “los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”, de todos es conocido los términos “culpa in vigilando”. Con la excepción claro está, de que se pruebe su diligencia debida a la hora de prever y prevenir el daño.

               Por último no quiero despedirme de este trote de altos vuelos sin hacer mención a las sanciones de carácter administrativa que pueden caer del cielo ante un mal uso de estos dispositivos. La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea prevé un sistema de responsabilidad para aquellas personas que ponen en riesgo la seguridad, en sus artículos 32.2, 42 bis, 44 y 55.1 y la cuantía máxima prevista para las “graves” es de 225.000.-€.


compartir en facebook compartir en google+ compartir en twitter compartir en pinterest compartir en likedin

miércoles, 13 de enero de 2016

GOOD BYE 2015

El año 2015 ha sido especialmente protagonista por el número de reformas introducidas en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que ha sido parcheado una y otra vez desde 1882). El Legislador, ha decidido no prosperar en su afán de introducir el polémico Código Procesal Penal, que implicaba un cambio procesal sustancial en materia de derecho rituario. 

Por ejemplo, remarcar que el citado texto, compuesto de 707 artículos y que se encalló en la garganta del ex-ministro Gallardón, pretendía introducir entre otras, una modificación en la fase de instrucción para dar lugar a la figura del fiscal instructor, al más puro estilo americano. 

Recordemos, que la fiscalía se presupone teóricamente un órgano independiente, pero propuesto por el Gobierno. Pues bien, la comisión de expertos que configuró dicho cambio de un sistema acusatorio mixto a uno acusatorio con fiscal inquisidor, consideró que los jueces actualmente tienen comprometida su neutralidad e imparcialidad. Desde el momento en que dirige la investigación y a la vez decide sobre las medidas cautelares y el auto de incoación. 

Pues bien, siguiendo esta línea reformista, entre marzo y octubre del pasado 2015, se han realizado un total de 7 modificaciones. 

1.  La primera viene introducida por la Disposición adicional segunda de la reforma del código penal, operada por la LO 1/2015. Esta modificación da el pasaporte al ya anterior juicio de faltas para introducir el juicio sobre delitos leves.

2.  La segunda modificación proviene de instancias supranacionales, a través de las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho de interpretación y traducción en los procesos penales y 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho de la información en los procesos penales.

3.  La tercera modificación operó de forma simultánea a la anterior a través de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

4.  Una cuarta modificación se produce a través de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de protección de la infancia y la adolescencia (Disp. Final duodécima).

5.  La quinta, viene introducida por la modificación de la Ley Tributaria (introducida en la Disposición final primera de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre).

6.  Por último, la sexta y la séptima, vienen introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales. Avanzar que está última, entró en vigor el 6 de diciembre 2015 y es la encargada de introducir el nuevo sistema de plazos de instrucción.

Sobre este extremo se hablará en otro post, pero para aquellos interesados, pueden avanzar con la lectura de la Circular 5/2015, de 13 de noviembre, dela Fiscalía General del Estado, sobre los nuevos plazos de instrucción previstos en el artículo 324 LECrim. 

Como conclusión, decir que, observando la propuesta que hicieron en su momento de Código Procesal Penal en lo referente a los plazos y a la actual, ni tanto ni tan poco. En la propuesta se observaba un plazo tasado para la investigación de seis meses, prorrogables a 36 en casos muy complejos y en la actual se habla de un máximo de 6 meses prorrogable a 18 en casos complejos.  





compartir en facebook compartir en google+ compartir en twitter compartir en pinterest compartir en likedin

jueves, 7 de enero de 2016

BIENVENIDOS

El rincón de Sastrería Jurídica.
         Con esta entrada, es un placer inaugurar el Blog dedicado al mundo del derecho. Esta, pretende ser su “boutique” personalizada de artículos sobre aspectos normativos o jurisprudenciales. Aquí podrá encontrar de primera mano las reformas legislativas más relevantes en materia Civil y Penal, así como un conjunto de críticas, apreciaciones y comparaciones en la materia.

Es objetivo de este letrado aportar un granito de arena en forma de conocimiento jurídico que ayudará a las personas que visitan esta página web a entender un poco más el mundo del derecho.

A este Blog, también podrá dirigirse cualquier persona que tenga dudas  suscitadas por alguno de los procedimientos en los que pueda verse inmerso. Con las publicaciones podrán entender que camino seguirá el curso de su asunto o que normas le afectan, y sus especificaciones.

No pretende ser solo un faro de aproximación de la persona lego en derecho sino que está abierto a aquellos compañeros profesionales del gremio que deseen acabar de perfilar aquellos asuntos que estén llevando de primera mano para los que puede representar un camino a seguir.

No quiero despedirme sin hacer mención al nombre, EL SASTRE JURÍDICO, pues pretende ser un homenaje a todos aquellos profesionales del derecho que día a día se dedican al ejercicio de la profesión y que con sus manos elaboran grandes escritos procesales que ya avanzo, todos gozan de un tiempo dedicado acompañado de horas de estudio.

Por último, no quiero cerrar esta entrada sin invitar a todas las personas a visitar la web de mi despacho www.lexnostrumabogados.com, sus servicios jurídicos están al alcance de todos. No duden en preguntar, pues cabe decir que nos mueve la ilusión y las ganas de trabajar para todos, clientes, lectores y usuarios.



ÁLVARO MACHADO GÓMEZ

compartir en facebook compartir en google+ compartir en twitter compartir en pinterest compartir en likedin

ESTOY EN OTRAS REDES

siguenos en Twitter siguenos en Google+ siguenos en Google+ Sígueme en Likedin sígueme en Blogger