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lunes, 28 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del Derecho conferido a los ciudadanos previsto en el art.- 106.2 de la Constitución Española (CE) para ver resarcida toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 
"2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

Así, este tipo de responsabilidad puede definirse como la obligación de la propia Administración de responder y reparar el daño causado por su funcionamiento normal o anormal tanto a una entidad jurídica como a una persona física.

La finalidad de este instituto no es sancionar a la Administración Pública por haber realizado una conducta antijurídica, sino reparar integralmente el daño o perjuicio causado. 


MARCO NORMATIVO


Venimos de un importante cambio legislativo en 2016. Hemos pasado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.  

Esta última ley ha seguido los mismos pasos que su antecesora en cuanto al Régimen de responsabilidad patrimonial general, unitario y directo de la Administración. 

En términos de procedimiento se estará a lo establecido en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta Ley regula todos los procedimientos en los que se pueden ver involucradas las Administraciones Públicas. 

A pesar de la entrada en vigor de estas dos nuevas normas el 2 de octubre de 2016, siguen aplicándose  flecos de la antigua regulación. El objetivo de ambas normas persigue ahondar en una mayor transparencia y lograr un funcionamiento más ágil de las Administraciones. También pretende ser el baluarte de cooperación y coordinación de las Administraciones. 



CARACTERÍSTICAS


Este sistema de responsabilidad tiene las siguientes características: 

  • Se basa en un sistema unitario que se aplica a la totalidad de las Administraciones Pública, así como entidades de derecho público. 

  • Se refiere a toda actividad administrativa ya sea una actividad jurídica o fáctica y que se lleve a cabo por una acción activa u omisiva

  • Es un tipo de responsabilidad directa, aunque se admiten formas subsidiarias de responsabilidad. 

  • También es un tipo de responsabilidad objetiva. Por lo tanto, las notas de ilicitud o culpa para la calificación de responsable no afectan al título de imputación. 

  • Está orientada a la reparación integral de los daños causados.
El fundamento de este tipo de responsabilidad se basa por un lado en el sometimiento a la igualdad de las cargas públicas. Es decir que el administrado debe soportar las cargas que le son impuestas de forma general como a todos los ciudadanos. Sin embargo el ciudadano podrá reclamar cuando considere que ha sido víctima de un daño singular que no se encuentra integrado en las cargas generales que tiene que soportar todo ciudadano. 

El otro fundamento de este tipo de responsabilidad lo encontramos en la figura de la Reparación del riesgo social. Las Administraciones públicas son creadoras de situaciones objetivas de las que nadie puede alejarse ni es ajeno, y son conductas inevitables ya que la administración no puede estar en posición de inactividad atendiendo a un actuar en pro del interés general. Si como consecuencia de esta actividad, un sujeto es dañado, la Administración Pública tiene el deber de reparar el daño mediante la colectividad económica. 


ELEMENTOS INTEGRADORES 


Los requisitos para imputar a la Administración Pública la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados han sido concretados a lo largo de la historia en numerosas sentencias de nuestro alto Tribunal Supremo que hacen referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Estos requisitos se han confeccionado a través de un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las Sentencias; y cito por todas: STS de 3 de julio de 2003, que cita la de 7 de marzo de 2000, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999, 7 de febrero de 2006, 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998.- Que configuran el sistema de responsabilidad de las Administraciones en base a los siguientes presupuestos: 

  • Que el administrado sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica. 
Debe probarse la existencia de un resultado dañoso directo, cierto efectivo y evaluable económicamente e individualizado. 
  • Que el daño sea ilegítimo o antijurídico, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo. 
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la consciencia social.  Los daños padecidos deben ser ilegítimos cuando el administrado no tiene el deber jurídico de soportarlos. 
  • Que el daño sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 
La responsabilidad de la administración se configura como un tipo de responsabilidad objetiva, siendo indiferente que la actuación de la administración haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella situación administrativa se haya producido un daño efectivo. 
  • Que por tanto, exista una relación causa efecto, entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. 
La fuerza mayor es la única hipótesis excepcional de la responsabilidad de la administración que viene siendo definida por la Jurisprudencia como aquellos hechos que, aún siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables o irresistibles, siempre que la causa que los motive sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto. 

En cuanto a la relación de causalidad, debe subrayarse que en las diferentes concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel. 

En este terreno no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. 

La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor (única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente) a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. 






domingo, 6 de septiembre de 2020

EL CONTRATO DE SEGURO

Una simplificada definición del concepto de seguro sería la figura contractual por el cual una entidad aseguradora asume a cambio de un precio (prima) el riesgo al que se expone el interés que se tiene sobre el patrimonio o la propia identidad de una persona (asegurado/beneficiario). De modo que si aquél se hace efectivo en forma de daño la aseguradora indemnizará al beneficiario, que puede ser el propio asegurado o un tercero. 

Por lo tanto a través del contrato de seguro se pacta una transmisión del riesgo y las consecuencias de éste asumiendo una de las partes la materialización del riesgo en forma de daño delimitado que el asegurado no quiere o no puede asumir. 



TIPOS DE CLÁUSULAS EN EL CONTRATO DE SEGURO 


Existen dos tipos de cláusulas que pueden ser incluidas en un contrato de seguro. 

Por un lado, las cláusulas Delimitadoras del riesgo, y por otro las Cláusulas limitativas de derechos. 

Ambas, en la práctica son utilizadas en los contratos masa o contratos de adhesión de forma indiscriminada y generan más o menos problemas de distinción y de aplicación práctica. 

CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO


Las Cláusulas delimitadoras del riesgo, y cito por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 147/2014, de 2 de marzo:
"sirven para concretar el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro"
Se hallan sometidas al régimen general de contratación (1254 a 1314 del Código Civil) y pueden ser recogidas en forma de clausulado positivo, concretando el riesgo que se asegura en cada caso concreto o de forma negativa, estableciendo una serie de de exclusiones genéricas o específicas que obedecen a situaciones no cubiertas por el contrato de seguro. 

La distinción de este tipo de clausulado con las limitativas de derechos no ha sido siempre pacífica, por los perfiles difuminados y ambiguos que presentan. Las fronteras no son claras e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas en sí mismo. 

La emérita Sentencia del Tribunal Supremo 853/2006, de 11 de septiembre sienta doctrina al referirse a estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: 
  • Que riesgos constituyen dicho objeto
  • En qué cuantías
  • Durante que plazo/plazos
  • Que ámbito temporal 
Otras sentencias como la también importante STS 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría: 
  • Los límites indemnizatorios
  • La cuantía asegurada

CLÁUSULAS SORPRENDENTES


En esta categoría de cláusulas pueden incluirse también las llamadas Cláusulas Sorprendentes (inusuales, infrecuentes) que son aquellas que chocan de forma directa con las expectativas razonables del asegurado en relación al clausulado usual o derivado de las condiciones de contratación particulares. 

Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente contraria al principio de transparencia. 

La Audiencia Provincial de Barcelona nos habla de estas últimas en su Sentencia 354/2018, de 27 de junio de 2018, Secc.-14 y nos remite a la STS 82/1012:
Otras sentencias posteriores, como la núm 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).  

CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE DERECHOS


Por otro lado, las Cláusulas Limitativas de Derechos, restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. 

Este tipo de cláusulas se hallan sometidas al régimen de contratación contenido en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro (LCS). Deben ser destacadas de modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. Formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto conforme al principio contractual de transparencia. 

Por lo tanto, este tipo de cláusula es válida y puede ser incorporada a los contratos, siempre y cuando se cumpla con sus requisitos de validez y a pesar en última instancia de no ser favorables para el asegurado. 

En la práctica, los tribunales vienen convalidando su validez cuando las cláusulas se hallan: 
  • En negrita
  • Letra con tamaño diferente
  • En documento anexo a parte
A todos nos viene a la mente el supuesto de hecho en el cual una persona arroja positivo en alcoholemia en un siniestro de circulación y la aseguradora se niega a cubrir las responsabilidades pecuniarias derivadas del propio siniestro. 

Alegan de forma general exclusiones de la póliza y que no cubren el siniestro por estar expresamente contemplado. 

En estos casos (previo estudio del caso concreto) pueden defenderse posiciones a favor del asegurado por cuanto el régimen de incorporación de este tipo de exclusiones lo es en régimen de limitativo cuando hay suscrito un seguro voluntario (además del obligatorio).



CLÁUSULAS LESIVAS


Por otro lado, también existen otro tipo de cláusulas que SIEMPRE serán inválidas. Se trata de las llamadas Cláusulas Lesivas. El concepto de cláusula lesiva es más estricto que el de limitativa y se refiere a aquella estipulación que limita de forma desproporcionada el derecho del asegurado haciendo imposible el acceso a la indemnización. Vacían de contenido e impiden la eficacia de la póliza.

Este tipo de clausulado no es válido y conforme lo dispuesto en el párrafo 3º del art.- 3 LCS cuando una cláusula sea declarada lesiva, deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su publicitación negativa a las aseguradoras a efectos de que la excluían de cualquier contrato dirigido al asegurado. 

EFECTOS FRENTE AL ASEGURADO VS PERJUDICADO

Los efectos frente al asegurado y frente al perjudicado son distintos. 

Frente al asegurado regirá lo dispuesto por el principio pacta sunt ser vanda en relación a lo establecido en el artículo 1089 y 1258 del Código Civil . Conforme al principio de la buena fe contractual. Es decir que se hallará vinculado por el mismo. Las cláusulas deberán ser interpretadas conforme a voluntas spectanda (conforme a la intención común de las partes) y en caso de controversia regirá en su interpretación los principios pro asegurado y la regla contra proferentem . 

Al existir la relación contractual entre Asegurado y Asegurador, se generarán obligaciones activas recíprocas entre ambos. 

Frente al Asegurado desplegaran plenos efectos tanto las cláusulas delimitativas de derechos como las limitativas si han sido acatadas de forma válida e incorporadas con su régimen especial. 

En cuanto al tercero perjudicado el supuesto cambia. El tercero perjudicado es ajeno a la relación contractual entre Asegurado y Asegurador. 

La obligación de responder con su determinado patrimonio en base a un título de imputación del culpable de un daño involuntario genera de cara a un tercero perjudicado la obligación de afrontar el siniestro. Es decir, que la aseguradora deberá responder con su patrimonio manteniendo indemne el del asegurado. 

Partiendo de la máxima de que el perjudicado no puede ostentar posición más favorable que la del Asegurado, solo serán oponibles al perjudicado las cláusulas contractuales del seguro cuando constituyan EXCEPCIONES OBJETIVAS impropias (en caso de ejercitarse acción directa del art.- 76 LCS contra la Compañía Aseguradora).

Estas son: 
  • La inexistencia o extinción de la relación contractual entre asegurado y asegurador
  • La inexistencia del aseguramiento de supuestos válidamente excluidos en la póliza. Es decir cuando el asegurador no cubra el supuesto concreto. 






martes, 10 de septiembre de 2019

RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR PRODUCTO DEFECTUOSO

PRODUCTO DEFECTUOSO

Cuando hablamos de producto defectuoso, a todos nos viene a la cabeza un producto adquirido, que no va bien, que no funciona o simplemente no cumple con sus funciones básicas. Y ello, por presentar defectos de fábrica que le impiden realizar su función. Véase silla que se rompe, teléfono que no va, muñeco a pilas que no funciona, horno que no calienta... o que calienta demasiado y un largo etcétera donde podríamos ser incluso creativos. 

Qué pasaría si los defectos del producto lo vuelven peligroso y acaba provocando daños? 


La responsabilidad por producto defectuoso se regula en el El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y en la Directiva 1985/374/CEE, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de Responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, modificada por la Directiva 1999/34/CE.

El TRLGDCU concibe el concepto legal de producto en su art.- 136 como: "cualquier bien mueble, aún cuanto esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad".

Prosigue, con un concepto generoso de lo que es un producto defectuoso (art.-137 TRLGDCU).- "1.[...] aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 

2.- En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie."

La Sentencia del Tribunal Supremo nº151/2003, de 21 de febrero de 2003, era la primera en abordar el concepto de defecto que recogía la Ley 22/94, en el caso de la explosión de la botella de cristal de la empresa La Casera, según el siguiente tenor: 
"El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374 CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados unidos en la materia de productos "biability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física y patrimonial".
A modo de ejemplo, en el supuesto de esta sentencia se aborda la explosión de una botella de cristal el día 28 de agosto de 1994 en un supermercado de Murcia provocando lesiones en el rostro de la persona que la cogió para depositarla en su cesta de la compra. 

PRODUCTOR,  FABRICANTE,  PROVEEDOR Y DISTRIBUIDOR,

Que pasa si un producto provoca unos daños, quien debe responder según el TRLGDCU? el Productor.

El art.-135 TRLGDCU establece que "los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen".

Por remisión al art.- 5 del mismo texto legal. Es productor
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo". 
Vivo ejemplo de lo anterior se plasma en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº95/2018, de 14 de febrero de 2018, que identifica como productor al sujeto distintivo del envoltorio como Productor aparente:
"El nombre de Roca aparece en la carcasa del termostato en el que se produjo el cortocircuito que causó el incendio. Por lo tanto, fabricado el termostato por CLIMA ROCA YORK S.L, que en aquellas fechas era una filial de la COMPAÑÍA ROCA RADIADORES S.A que actualmente ha cambiado su denominación social por la de ROCA SANITARIOS S.A, considero que la demandada debe responder por presentarse frente a los consumidores como "productor aparente" es decir "productor" poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto".

El art.- 138 TRLGDCU amplia como un cajón de sastre los sujetos que pueden ser englobados dentro de la figura del productor y por lo tanto ser sujetos pasivos de una reclamación. 
"A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:
a) Un producto terminado 
b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado
c)Una materia prima
2.- Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que , dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante"
Respecto a este segundo punto, merece plasmar un claro ejemplo de la posición privilegiada que se pretende otorgar al consumidor por mayor vulnerabilidad y en pro de la igualdad de armas. Por la dificultad generalizada a la hora de identificar un posible productor primario. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, nº79/2019, de 20 de mayo de 2019 es un claro ejemplo de lo que pasa si no se facilita al reclamante la identidad del fabricante o productor:
"[...]Y reiteramos aquí otra vez que si la demandada no era el productor, fabricante o importador, debió indicarlo así a la demandante, y no lo hizo así; por eso responde como si fuera el productor o fabricante. Y su condición de proveedor se deduce de sus propias alegaciones pues lo que repite a lo largo de todo su recurso es que no se le puede exigir responsabilidad porque no es productor ni fabricante ni importador, sino que tal condición la tiene otra entidad; por tanto, como también esta claro que no fue el vendedor del producto, Sistemas orotava no puede ser otra cosa que proveedor de la escalera a la vendedora, Tiendas Montó... [...]"
Por último respecto a este punto, el artículo 146 del mismo cuerpo legal, remata estableciendo cuando responderá el Proveedor del producto según sigue: 
"El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor".

TIPO DE RESPONSABILIDAD

El régimen de responsabilidad se encuentra hoy incardinado en el marco de la normativa de protección de los consumidores y usuarios ya mencionado al principio de este artículo. Todo ello al margen de la culpa alquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, que sienta el clásico criterio de responsabilidad subjetiva, atenuada y matizada hacia criterios objetivos y que puede ser ejercitada a la vez.

Así, regirá lo dispuesto en el TRLGDCU que integra lo que disponía la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos (derogada) en el Libro Tercero sobre Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Además de la aplicación de las Disposiciones comunes contenidas en el Titulo I (art.-128 a 134) la responsabilidad civil por el producto se rige actualmente por los arts.-135 a 146 (daños causados por productos defectuosos) del Título II.

Este régimen de responsabilidad es objetivo, en consonancia con otros ámbitos también sensibles a la producción de riesgos que pueden ocasionar daños. Este régimen aparecía señalado en la Exposición de motivos de la Ley 22/1994. Así, una vez derogada y reemplazada por los arts.-128 y ss TRLGDCU, la vigente disciplina de RC se limita en gran medida a reescribir los preceptos de la ley anterior, aunque introduciendo cambios de terminología, redacción y sistemática que son importantes e implican un cambio de relevancia.

En la actual ley, no aparece el dato sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad. El art.-128 establece que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados. El 139 TRLGDCU señala que el perjudicado debe demostrar "el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos" sin hacer mención alguna a la negligencia. Esto podría llevarnos a pensar  que se atribuye la responsabilidad no por culpa o negligencia en el diseño, fabricación o manipulación del producto, sino como consecuencia de la actividad realizada, que ha producido un resultado desviado del que cabría razonablemente esperar.

No obstante ni la Directiva 1985/374 ni la Ley establecen un sistema puro de responsabilidad objetiva. En la STS de 21 de febrero de 2003 de la explosión de la botella la casera se aplica una inversión de la carga de la prueba:
"La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso, invirtiendose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley y aquí nada de esto resultó probado". 
Por lo tanto, ninguna duda cabe de que el régimen legal sigue siendo responsabilidad objetiva (SAP de A Coruña de 14 de marzo de 2013) de manera que resulta irrelevante la existencia o no de culpabilidad por parte del fabricante del producto defectuoso. De una parte el art.- 139 impone al demandante acreditar:
  • El daño
  • El defecto
  • El nexo causal
Pero no la culpa del productor por lo que la prueba de la negligencia de la persona que causó el daño no es requisito para que sea responsable.

Por otro lado, en el art.- 140 se establecen una serie de causas de exoneración del productor por las cuales puede quedar liberado:
  • Que no se haya puesto en circulación el producto
  • Que dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto
  • Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. 
  • Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. 
  • Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
En orden de lo anterior, es un clásico que los productores invoquen la culpa exclusiva de la víctima en la manipulación de los productos. Extrapolado al texto legal, se recoge en el art.- 145:
"La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a la culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente".
De todo lo anterior, se infiere que el productor no puede quedar liberado demostrando que actuó con la diligencia debida, de modo que la prueba de su obrar diligente en el proceso de elaboración del producto defectuoso no opera como hecho impeditivo de la responsabilidad.

El Tribunal Supremo sigue una línea uniforme en la consideración de dicho régimen como de responsabilidad objetiva (STS de 28 de septiembre de 2006, 30 de abril de 2008, 9 de diciembre de 2010). En la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, están ausentes los conceptos de culpa y negligencia a la hora de imputar la responsabilidad al fabricante del producto defectuoso causante del daño, de forma que el responsable lo será, no ya por el hecho de haber actuado de forma negligente o culposa, sino por el mero hecho objetivo de haber puesto en circulación un producto que, por su condición de defectuoso ha producido un daño.





INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA EN PROCESOS DE CONSUMO

En procedimientos de consumidores y usuarios, cabe la posibilidad de que las actuaciones se trasladen a la Sección Civil de la fiscalía territorial en la figura del Fiscal de Sala Delegado en materia de consumo.

El fundamento de su intervención es la amplia legitimación prevista en el art.-11.5 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) para que el Ministerio Fiscal ejercite cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

El art.- 11 LECiv fue nuevamente reformado por la Disposición Adicional segunda de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modificaba el TRLGDCU. Entró en vigor al día siguiente de su publicación (BOE 28/03/2014) e incluyo un nuevo apartado 5 con el siguiente tenor:
"El Ministerio fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de consumidores y usuarios".
Centrados en la acción individual (podríamos estar días hablando de la colectiva) la intervención del Ministerio Fiscal seguramente se producirá como sujeto no originariamente demandado ni demandante. Por este motivo, su intervención traerá causa en el art.- 13 LECiv. Se trata de un supuesto de intervención voluntaria a resultas de una noticia que puede haber recibido el Fiscal, bien por cauces extraprocesales o también por la decisión del propio Tribunal.

El art.- 15.1 LECiv, prevé expresamente la comunicación al Ministerio Público para que valore la posibilidad de su personación. Si entendiese que existe un interés social.

Las situaciones en que la normativa considera que hay que otorgar prioridad de intervención se reducen a las siguientes:
  • Situaciones subjetivas que afecten a colectivos especialmente vulnerables
  • Situaciones objetivas en atención a bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado. 
Este Último punto se extrapola al art.- 9 TRLGDCU que dispone "los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado".

En este punto cabe señalar que determinados bienes y servicios tienen mayor relevancia que los demás en la vida de cualquier persona, lo que hace al consumidor, acreedor de una protección diferenciada. El concepto de bien de primera necesidad o reconocida utilidad social se extrapola a bienes de "uso masivo" como pueden ser vehículos a motor (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc.-16, 420/2013, de 24 de julio y 23/2013, de 16 de enero).



COMPETENCIA TERRITORIAL

Al ser relaciones de consumo, la competencia territorial se extiende al juzgado del domicilio del consumidor, en virtud de lo establecido en el art.- 50, 51 y 52.2 y 3 LECiv. En relación al art.- 90 TRLGDCU y según avala diferente jurisprudencia (Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016, rec.- 869/2016, de 18 de enero de 2017, y Auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013).




  
PRESCRIPCIÓN

Por último, el propio Real Decreto Legislativo contempla en el artículo 143 un plazo específico de prescripción de 3 años a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasiono, siempre y cuando se conozca al responsable del perjuicio.



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