Bienvenidos, para mas info. http://www.machadogomezabogado.com o https://www.vosseler-abogados.es/ca/

lunes, 28 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del Derecho conferido a los ciudadanos previsto en el art.- 106.2 de la Constitución Española (CE) para ver resarcida toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 
"2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

Así, este tipo de responsabilidad puede definirse como la obligación de la propia Administración de responder y reparar el daño causado por su funcionamiento normal o anormal tanto a una entidad jurídica como a una persona física.

La finalidad de este instituto no es sancionar a la Administración Pública por haber realizado una conducta antijurídica, sino reparar integralmente el daño o perjuicio causado. 


MARCO NORMATIVO


Venimos de un importante cambio legislativo en 2016. Hemos pasado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.  

Esta última ley ha seguido los mismos pasos que su antecesora en cuanto al Régimen de responsabilidad patrimonial general, unitario y directo de la Administración. 

En términos de procedimiento se estará a lo establecido en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta Ley regula todos los procedimientos en los que se pueden ver involucradas las Administraciones Públicas. 

A pesar de la entrada en vigor de estas dos nuevas normas el 2 de octubre de 2016, siguen aplicándose  flecos de la antigua regulación. El objetivo de ambas normas persigue ahondar en una mayor transparencia y lograr un funcionamiento más ágil de las Administraciones. También pretende ser el baluarte de cooperación y coordinación de las Administraciones. 



CARACTERÍSTICAS


Este sistema de responsabilidad tiene las siguientes características: 

  • Se basa en un sistema unitario que se aplica a la totalidad de las Administraciones Pública, así como entidades de derecho público. 

  • Se refiere a toda actividad administrativa ya sea una actividad jurídica o fáctica y que se lleve a cabo por una acción activa u omisiva

  • Es un tipo de responsabilidad directa, aunque se admiten formas subsidiarias de responsabilidad. 

  • También es un tipo de responsabilidad objetiva. Por lo tanto, las notas de ilicitud o culpa para la calificación de responsable no afectan al título de imputación. 

  • Está orientada a la reparación integral de los daños causados.
El fundamento de este tipo de responsabilidad se basa por un lado en el sometimiento a la igualdad de las cargas públicas. Es decir que el administrado debe soportar las cargas que le son impuestas de forma general como a todos los ciudadanos. Sin embargo el ciudadano podrá reclamar cuando considere que ha sido víctima de un daño singular que no se encuentra integrado en las cargas generales que tiene que soportar todo ciudadano. 

El otro fundamento de este tipo de responsabilidad lo encontramos en la figura de la Reparación del riesgo social. Las Administraciones públicas son creadoras de situaciones objetivas de las que nadie puede alejarse ni es ajeno, y son conductas inevitables ya que la administración no puede estar en posición de inactividad atendiendo a un actuar en pro del interés general. Si como consecuencia de esta actividad, un sujeto es dañado, la Administración Pública tiene el deber de reparar el daño mediante la colectividad económica. 


ELEMENTOS INTEGRADORES 


Los requisitos para imputar a la Administración Pública la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados han sido concretados a lo largo de la historia en numerosas sentencias de nuestro alto Tribunal Supremo que hacen referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Estos requisitos se han confeccionado a través de un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las Sentencias; y cito por todas: STS de 3 de julio de 2003, que cita la de 7 de marzo de 2000, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999, 7 de febrero de 2006, 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998.- Que configuran el sistema de responsabilidad de las Administraciones en base a los siguientes presupuestos: 

  • Que el administrado sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica. 
Debe probarse la existencia de un resultado dañoso directo, cierto efectivo y evaluable económicamente e individualizado. 
  • Que el daño sea ilegítimo o antijurídico, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo. 
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la consciencia social.  Los daños padecidos deben ser ilegítimos cuando el administrado no tiene el deber jurídico de soportarlos. 
  • Que el daño sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 
La responsabilidad de la administración se configura como un tipo de responsabilidad objetiva, siendo indiferente que la actuación de la administración haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella situación administrativa se haya producido un daño efectivo. 
  • Que por tanto, exista una relación causa efecto, entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. 
La fuerza mayor es la única hipótesis excepcional de la responsabilidad de la administración que viene siendo definida por la Jurisprudencia como aquellos hechos que, aún siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables o irresistibles, siempre que la causa que los motive sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto. 

En cuanto a la relación de causalidad, debe subrayarse que en las diferentes concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel. 

En este terreno no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. 

La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor (única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente) a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. 






No hay comentarios:

Publicar un comentario

ESTOY EN OTRAS REDES

siguenos en Twitter siguenos en Google+ siguenos en Google+ Sígueme en Likedin sígueme en Blogger