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lunes, 28 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del Derecho conferido a los ciudadanos previsto en el art.- 106.2 de la Constitución Española (CE) para ver resarcida toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 
"2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

Así, este tipo de responsabilidad puede definirse como la obligación de la propia Administración de responder y reparar el daño causado por su funcionamiento normal o anormal tanto a una entidad jurídica como a una persona física.

La finalidad de este instituto no es sancionar a la Administración Pública por haber realizado una conducta antijurídica, sino reparar integralmente el daño o perjuicio causado. 


MARCO NORMATIVO


Venimos de un importante cambio legislativo en 2016. Hemos pasado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.  

Esta última ley ha seguido los mismos pasos que su antecesora en cuanto al Régimen de responsabilidad patrimonial general, unitario y directo de la Administración. 

En términos de procedimiento se estará a lo establecido en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta Ley regula todos los procedimientos en los que se pueden ver involucradas las Administraciones Públicas. 

A pesar de la entrada en vigor de estas dos nuevas normas el 2 de octubre de 2016, siguen aplicándose  flecos de la antigua regulación. El objetivo de ambas normas persigue ahondar en una mayor transparencia y lograr un funcionamiento más ágil de las Administraciones. También pretende ser el baluarte de cooperación y coordinación de las Administraciones. 



CARACTERÍSTICAS


Este sistema de responsabilidad tiene las siguientes características: 

  • Se basa en un sistema unitario que se aplica a la totalidad de las Administraciones Pública, así como entidades de derecho público. 

  • Se refiere a toda actividad administrativa ya sea una actividad jurídica o fáctica y que se lleve a cabo por una acción activa u omisiva

  • Es un tipo de responsabilidad directa, aunque se admiten formas subsidiarias de responsabilidad. 

  • También es un tipo de responsabilidad objetiva. Por lo tanto, las notas de ilicitud o culpa para la calificación de responsable no afectan al título de imputación. 

  • Está orientada a la reparación integral de los daños causados.
El fundamento de este tipo de responsabilidad se basa por un lado en el sometimiento a la igualdad de las cargas públicas. Es decir que el administrado debe soportar las cargas que le son impuestas de forma general como a todos los ciudadanos. Sin embargo el ciudadano podrá reclamar cuando considere que ha sido víctima de un daño singular que no se encuentra integrado en las cargas generales que tiene que soportar todo ciudadano. 

El otro fundamento de este tipo de responsabilidad lo encontramos en la figura de la Reparación del riesgo social. Las Administraciones públicas son creadoras de situaciones objetivas de las que nadie puede alejarse ni es ajeno, y son conductas inevitables ya que la administración no puede estar en posición de inactividad atendiendo a un actuar en pro del interés general. Si como consecuencia de esta actividad, un sujeto es dañado, la Administración Pública tiene el deber de reparar el daño mediante la colectividad económica. 


ELEMENTOS INTEGRADORES 


Los requisitos para imputar a la Administración Pública la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados han sido concretados a lo largo de la historia en numerosas sentencias de nuestro alto Tribunal Supremo que hacen referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Estos requisitos se han confeccionado a través de un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las Sentencias; y cito por todas: STS de 3 de julio de 2003, que cita la de 7 de marzo de 2000, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999, 7 de febrero de 2006, 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998.- Que configuran el sistema de responsabilidad de las Administraciones en base a los siguientes presupuestos: 

  • Que el administrado sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica. 
Debe probarse la existencia de un resultado dañoso directo, cierto efectivo y evaluable económicamente e individualizado. 
  • Que el daño sea ilegítimo o antijurídico, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo. 
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la consciencia social.  Los daños padecidos deben ser ilegítimos cuando el administrado no tiene el deber jurídico de soportarlos. 
  • Que el daño sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 
La responsabilidad de la administración se configura como un tipo de responsabilidad objetiva, siendo indiferente que la actuación de la administración haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella situación administrativa se haya producido un daño efectivo. 
  • Que por tanto, exista una relación causa efecto, entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. 
La fuerza mayor es la única hipótesis excepcional de la responsabilidad de la administración que viene siendo definida por la Jurisprudencia como aquellos hechos que, aún siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables o irresistibles, siempre que la causa que los motive sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto. 

En cuanto a la relación de causalidad, debe subrayarse que en las diferentes concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel. 

En este terreno no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. 

La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor (única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente) a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. 






domingo, 6 de septiembre de 2020

EL CONTRATO DE SEGURO

Una simplificada definición del concepto de seguro sería la figura contractual por el cual una entidad aseguradora asume a cambio de un precio (prima) el riesgo al que se expone el interés que se tiene sobre el patrimonio o la propia identidad de una persona (asegurado/beneficiario). De modo que si aquél se hace efectivo en forma de daño la aseguradora indemnizará al beneficiario, que puede ser el propio asegurado o un tercero. 

Por lo tanto a través del contrato de seguro se pacta una transmisión del riesgo y las consecuencias de éste asumiendo una de las partes la materialización del riesgo en forma de daño delimitado que el asegurado no quiere o no puede asumir. 



TIPOS DE CLÁUSULAS EN EL CONTRATO DE SEGURO 


Existen dos tipos de cláusulas que pueden ser incluidas en un contrato de seguro. 

Por un lado, las cláusulas Delimitadoras del riesgo, y por otro las Cláusulas limitativas de derechos. 

Ambas, en la práctica son utilizadas en los contratos masa o contratos de adhesión de forma indiscriminada y generan más o menos problemas de distinción y de aplicación práctica. 

CLÁUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO


Las Cláusulas delimitadoras del riesgo, y cito por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 147/2014, de 2 de marzo:
"sirven para concretar el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro"
Se hallan sometidas al régimen general de contratación (1254 a 1314 del Código Civil) y pueden ser recogidas en forma de clausulado positivo, concretando el riesgo que se asegura en cada caso concreto o de forma negativa, estableciendo una serie de de exclusiones genéricas o específicas que obedecen a situaciones no cubiertas por el contrato de seguro. 

La distinción de este tipo de clausulado con las limitativas de derechos no ha sido siempre pacífica, por los perfiles difuminados y ambiguos que presentan. Las fronteras no son claras e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas en sí mismo. 

La emérita Sentencia del Tribunal Supremo 853/2006, de 11 de septiembre sienta doctrina al referirse a estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: 
  • Que riesgos constituyen dicho objeto
  • En qué cuantías
  • Durante que plazo/plazos
  • Que ámbito temporal 
Otras sentencias como la también importante STS 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría: 
  • Los límites indemnizatorios
  • La cuantía asegurada

CLÁUSULAS SORPRENDENTES


En esta categoría de cláusulas pueden incluirse también las llamadas Cláusulas Sorprendentes (inusuales, infrecuentes) que son aquellas que chocan de forma directa con las expectativas razonables del asegurado en relación al clausulado usual o derivado de las condiciones de contratación particulares. 

Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente contraria al principio de transparencia. 

La Audiencia Provincial de Barcelona nos habla de estas últimas en su Sentencia 354/2018, de 27 de junio de 2018, Secc.-14 y nos remite a la STS 82/1012:
Otras sentencias posteriores, como la núm 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).  

CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE DERECHOS


Por otro lado, las Cláusulas Limitativas de Derechos, restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. 

Este tipo de cláusulas se hallan sometidas al régimen de contratación contenido en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro (LCS). Deben ser destacadas de modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. Formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto conforme al principio contractual de transparencia. 

Por lo tanto, este tipo de cláusula es válida y puede ser incorporada a los contratos, siempre y cuando se cumpla con sus requisitos de validez y a pesar en última instancia de no ser favorables para el asegurado. 

En la práctica, los tribunales vienen convalidando su validez cuando las cláusulas se hallan: 
  • En negrita
  • Letra con tamaño diferente
  • En documento anexo a parte
A todos nos viene a la mente el supuesto de hecho en el cual una persona arroja positivo en alcoholemia en un siniestro de circulación y la aseguradora se niega a cubrir las responsabilidades pecuniarias derivadas del propio siniestro. 

Alegan de forma general exclusiones de la póliza y que no cubren el siniestro por estar expresamente contemplado. 

En estos casos (previo estudio del caso concreto) pueden defenderse posiciones a favor del asegurado por cuanto el régimen de incorporación de este tipo de exclusiones lo es en régimen de limitativo cuando hay suscrito un seguro voluntario (además del obligatorio).



CLÁUSULAS LESIVAS


Por otro lado, también existen otro tipo de cláusulas que SIEMPRE serán inválidas. Se trata de las llamadas Cláusulas Lesivas. El concepto de cláusula lesiva es más estricto que el de limitativa y se refiere a aquella estipulación que limita de forma desproporcionada el derecho del asegurado haciendo imposible el acceso a la indemnización. Vacían de contenido e impiden la eficacia de la póliza.

Este tipo de clausulado no es válido y conforme lo dispuesto en el párrafo 3º del art.- 3 LCS cuando una cláusula sea declarada lesiva, deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su publicitación negativa a las aseguradoras a efectos de que la excluían de cualquier contrato dirigido al asegurado. 

EFECTOS FRENTE AL ASEGURADO VS PERJUDICADO

Los efectos frente al asegurado y frente al perjudicado son distintos. 

Frente al asegurado regirá lo dispuesto por el principio pacta sunt ser vanda en relación a lo establecido en el artículo 1089 y 1258 del Código Civil . Conforme al principio de la buena fe contractual. Es decir que se hallará vinculado por el mismo. Las cláusulas deberán ser interpretadas conforme a voluntas spectanda (conforme a la intención común de las partes) y en caso de controversia regirá en su interpretación los principios pro asegurado y la regla contra proferentem . 

Al existir la relación contractual entre Asegurado y Asegurador, se generarán obligaciones activas recíprocas entre ambos. 

Frente al Asegurado desplegaran plenos efectos tanto las cláusulas delimitativas de derechos como las limitativas si han sido acatadas de forma válida e incorporadas con su régimen especial. 

En cuanto al tercero perjudicado el supuesto cambia. El tercero perjudicado es ajeno a la relación contractual entre Asegurado y Asegurador. 

La obligación de responder con su determinado patrimonio en base a un título de imputación del culpable de un daño involuntario genera de cara a un tercero perjudicado la obligación de afrontar el siniestro. Es decir, que la aseguradora deberá responder con su patrimonio manteniendo indemne el del asegurado. 

Partiendo de la máxima de que el perjudicado no puede ostentar posición más favorable que la del Asegurado, solo serán oponibles al perjudicado las cláusulas contractuales del seguro cuando constituyan EXCEPCIONES OBJETIVAS impropias (en caso de ejercitarse acción directa del art.- 76 LCS contra la Compañía Aseguradora).

Estas son: 
  • La inexistencia o extinción de la relación contractual entre asegurado y asegurador
  • La inexistencia del aseguramiento de supuestos válidamente excluidos en la póliza. Es decir cuando el asegurador no cubra el supuesto concreto. 






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