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martes, 10 de septiembre de 2019

RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR PRODUCTO DEFECTUOSO

PRODUCTO DEFECTUOSO

Cuando hablamos de producto defectuoso, a todos nos viene a la cabeza un producto adquirido, que no va bien, que no funciona o simplemente no cumple con sus funciones básicas. Y ello, por presentar defectos de fábrica que le impiden realizar su función. Véase silla que se rompe, teléfono que no va, muñeco a pilas que no funciona, horno que no calienta... o que calienta demasiado y un largo etcétera donde podríamos ser incluso creativos. 

Qué pasaría si los defectos del producto lo vuelven peligroso y acaba provocando daños? 


La responsabilidad por producto defectuoso se regula en el El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y en la Directiva 1985/374/CEE, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de Responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, modificada por la Directiva 1999/34/CE.

El TRLGDCU concibe el concepto legal de producto en su art.- 136 como: "cualquier bien mueble, aún cuanto esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad".

Prosigue, con un concepto generoso de lo que es un producto defectuoso (art.-137 TRLGDCU).- "1.[...] aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 

2.- En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie."

La Sentencia del Tribunal Supremo nº151/2003, de 21 de febrero de 2003, era la primera en abordar el concepto de defecto que recogía la Ley 22/94, en el caso de la explosión de la botella de cristal de la empresa La Casera, según el siguiente tenor: 
"El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374 CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados unidos en la materia de productos "biability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física y patrimonial".
A modo de ejemplo, en el supuesto de esta sentencia se aborda la explosión de una botella de cristal el día 28 de agosto de 1994 en un supermercado de Murcia provocando lesiones en el rostro de la persona que la cogió para depositarla en su cesta de la compra. 

PRODUCTOR,  FABRICANTE,  PROVEEDOR Y DISTRIBUIDOR,

Que pasa si un producto provoca unos daños, quien debe responder según el TRLGDCU? el Productor.

El art.-135 TRLGDCU establece que "los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen".

Por remisión al art.- 5 del mismo texto legal. Es productor
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo". 
Vivo ejemplo de lo anterior se plasma en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº95/2018, de 14 de febrero de 2018, que identifica como productor al sujeto distintivo del envoltorio como Productor aparente:
"El nombre de Roca aparece en la carcasa del termostato en el que se produjo el cortocircuito que causó el incendio. Por lo tanto, fabricado el termostato por CLIMA ROCA YORK S.L, que en aquellas fechas era una filial de la COMPAÑÍA ROCA RADIADORES S.A que actualmente ha cambiado su denominación social por la de ROCA SANITARIOS S.A, considero que la demandada debe responder por presentarse frente a los consumidores como "productor aparente" es decir "productor" poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto".

El art.- 138 TRLGDCU amplia como un cajón de sastre los sujetos que pueden ser englobados dentro de la figura del productor y por lo tanto ser sujetos pasivos de una reclamación. 
"A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:
a) Un producto terminado 
b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado
c)Una materia prima
2.- Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que , dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante"
Respecto a este segundo punto, merece plasmar un claro ejemplo de la posición privilegiada que se pretende otorgar al consumidor por mayor vulnerabilidad y en pro de la igualdad de armas. Por la dificultad generalizada a la hora de identificar un posible productor primario. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, nº79/2019, de 20 de mayo de 2019 es un claro ejemplo de lo que pasa si no se facilita al reclamante la identidad del fabricante o productor:
"[...]Y reiteramos aquí otra vez que si la demandada no era el productor, fabricante o importador, debió indicarlo así a la demandante, y no lo hizo así; por eso responde como si fuera el productor o fabricante. Y su condición de proveedor se deduce de sus propias alegaciones pues lo que repite a lo largo de todo su recurso es que no se le puede exigir responsabilidad porque no es productor ni fabricante ni importador, sino que tal condición la tiene otra entidad; por tanto, como también esta claro que no fue el vendedor del producto, Sistemas orotava no puede ser otra cosa que proveedor de la escalera a la vendedora, Tiendas Montó... [...]"
Por último respecto a este punto, el artículo 146 del mismo cuerpo legal, remata estableciendo cuando responderá el Proveedor del producto según sigue: 
"El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor".

TIPO DE RESPONSABILIDAD

El régimen de responsabilidad se encuentra hoy incardinado en el marco de la normativa de protección de los consumidores y usuarios ya mencionado al principio de este artículo. Todo ello al margen de la culpa alquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, que sienta el clásico criterio de responsabilidad subjetiva, atenuada y matizada hacia criterios objetivos y que puede ser ejercitada a la vez.

Así, regirá lo dispuesto en el TRLGDCU que integra lo que disponía la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos (derogada) en el Libro Tercero sobre Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Además de la aplicación de las Disposiciones comunes contenidas en el Titulo I (art.-128 a 134) la responsabilidad civil por el producto se rige actualmente por los arts.-135 a 146 (daños causados por productos defectuosos) del Título II.

Este régimen de responsabilidad es objetivo, en consonancia con otros ámbitos también sensibles a la producción de riesgos que pueden ocasionar daños. Este régimen aparecía señalado en la Exposición de motivos de la Ley 22/1994. Así, una vez derogada y reemplazada por los arts.-128 y ss TRLGDCU, la vigente disciplina de RC se limita en gran medida a reescribir los preceptos de la ley anterior, aunque introduciendo cambios de terminología, redacción y sistemática que son importantes e implican un cambio de relevancia.

En la actual ley, no aparece el dato sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad. El art.-128 establece que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados. El 139 TRLGDCU señala que el perjudicado debe demostrar "el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos" sin hacer mención alguna a la negligencia. Esto podría llevarnos a pensar  que se atribuye la responsabilidad no por culpa o negligencia en el diseño, fabricación o manipulación del producto, sino como consecuencia de la actividad realizada, que ha producido un resultado desviado del que cabría razonablemente esperar.

No obstante ni la Directiva 1985/374 ni la Ley establecen un sistema puro de responsabilidad objetiva. En la STS de 21 de febrero de 2003 de la explosión de la botella la casera se aplica una inversión de la carga de la prueba:
"La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso, invirtiendose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley y aquí nada de esto resultó probado". 
Por lo tanto, ninguna duda cabe de que el régimen legal sigue siendo responsabilidad objetiva (SAP de A Coruña de 14 de marzo de 2013) de manera que resulta irrelevante la existencia o no de culpabilidad por parte del fabricante del producto defectuoso. De una parte el art.- 139 impone al demandante acreditar:
  • El daño
  • El defecto
  • El nexo causal
Pero no la culpa del productor por lo que la prueba de la negligencia de la persona que causó el daño no es requisito para que sea responsable.

Por otro lado, en el art.- 140 se establecen una serie de causas de exoneración del productor por las cuales puede quedar liberado:
  • Que no se haya puesto en circulación el producto
  • Que dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto
  • Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. 
  • Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. 
  • Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
En orden de lo anterior, es un clásico que los productores invoquen la culpa exclusiva de la víctima en la manipulación de los productos. Extrapolado al texto legal, se recoge en el art.- 145:
"La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a la culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente".
De todo lo anterior, se infiere que el productor no puede quedar liberado demostrando que actuó con la diligencia debida, de modo que la prueba de su obrar diligente en el proceso de elaboración del producto defectuoso no opera como hecho impeditivo de la responsabilidad.

El Tribunal Supremo sigue una línea uniforme en la consideración de dicho régimen como de responsabilidad objetiva (STS de 28 de septiembre de 2006, 30 de abril de 2008, 9 de diciembre de 2010). En la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, están ausentes los conceptos de culpa y negligencia a la hora de imputar la responsabilidad al fabricante del producto defectuoso causante del daño, de forma que el responsable lo será, no ya por el hecho de haber actuado de forma negligente o culposa, sino por el mero hecho objetivo de haber puesto en circulación un producto que, por su condición de defectuoso ha producido un daño.





INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA EN PROCESOS DE CONSUMO

En procedimientos de consumidores y usuarios, cabe la posibilidad de que las actuaciones se trasladen a la Sección Civil de la fiscalía territorial en la figura del Fiscal de Sala Delegado en materia de consumo.

El fundamento de su intervención es la amplia legitimación prevista en el art.-11.5 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) para que el Ministerio Fiscal ejercite cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

El art.- 11 LECiv fue nuevamente reformado por la Disposición Adicional segunda de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modificaba el TRLGDCU. Entró en vigor al día siguiente de su publicación (BOE 28/03/2014) e incluyo un nuevo apartado 5 con el siguiente tenor:
"El Ministerio fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de consumidores y usuarios".
Centrados en la acción individual (podríamos estar días hablando de la colectiva) la intervención del Ministerio Fiscal seguramente se producirá como sujeto no originariamente demandado ni demandante. Por este motivo, su intervención traerá causa en el art.- 13 LECiv. Se trata de un supuesto de intervención voluntaria a resultas de una noticia que puede haber recibido el Fiscal, bien por cauces extraprocesales o también por la decisión del propio Tribunal.

El art.- 15.1 LECiv, prevé expresamente la comunicación al Ministerio Público para que valore la posibilidad de su personación. Si entendiese que existe un interés social.

Las situaciones en que la normativa considera que hay que otorgar prioridad de intervención se reducen a las siguientes:
  • Situaciones subjetivas que afecten a colectivos especialmente vulnerables
  • Situaciones objetivas en atención a bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado. 
Este Último punto se extrapola al art.- 9 TRLGDCU que dispone "los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado".

En este punto cabe señalar que determinados bienes y servicios tienen mayor relevancia que los demás en la vida de cualquier persona, lo que hace al consumidor, acreedor de una protección diferenciada. El concepto de bien de primera necesidad o reconocida utilidad social se extrapola a bienes de "uso masivo" como pueden ser vehículos a motor (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc.-16, 420/2013, de 24 de julio y 23/2013, de 16 de enero).



COMPETENCIA TERRITORIAL

Al ser relaciones de consumo, la competencia territorial se extiende al juzgado del domicilio del consumidor, en virtud de lo establecido en el art.- 50, 51 y 52.2 y 3 LECiv. En relación al art.- 90 TRLGDCU y según avala diferente jurisprudencia (Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016, rec.- 869/2016, de 18 de enero de 2017, y Auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013).




  
PRESCRIPCIÓN

Por último, el propio Real Decreto Legislativo contempla en el artículo 143 un plazo específico de prescripción de 3 años a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasiono, siempre y cuando se conozca al responsable del perjuicio.



lunes, 20 de mayo de 2019

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA TENENCIA DE ANIMALES

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

La acción de reclamación por daños y perjuicios está contemplada en nuestro derecho en el art.-1902 del Código Civil (CC), según el cual quién cause a otra persona un daño con su acción u omisión culpable o negligente está obligado a repararlo. 

Los requisitos necesarios para que tal pretensión sea estimada, determinados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, son los siguientes:
  • Que el demandado haya desarrollado una acción (o una omisión)
  • Que el demandante haya sufrido un daño
  • Que la acción sea la causante del daño
  • Que esa acción sea imputable a la culpa o negligencia del demandado



RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DE ANIMALES

Como modalidad específica de este tipo de responsabilidad extracontractual, el art.-1905 establece que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona  nº109/2019, de 1 de marzo de 2019, nos habla del origen este tipo de responsabilidad:

"Nos encontramos con uno de los casos más antiguos de responsabilidad por riesgo creado en nuestro sistema legal (la acción de pauperie aparece en las doce tablas en derecho romano pasando al Código de Napoleón al ser los edificios junto a los animales las mayores fuentes de daños en los siglos pasados sin que bastara el principio culpabilístico y de ahí a nuestro Código Civil). Lo cierto es que tal y como se deriva del propio texto del precepto la responsabilidad marcada por el mismo es de carácter objetivo con las dos excepciones allí mismo contempladas: fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima referidas fundamentalmente a la intervención en el proceso lesivo de una causa ajena a la actividad del poseedor o usuario."

El art.-1905 CC, configura así una modalidad de responsabilidad cuasi-objetiva, que presume la responsabilidad del demandado, como responsable de un animal, salvo que demuestre la concurrencia de fuerza mayor o culpa del propio perjudicado tal y como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según el cual la responsabilidad regulada en el art.-1905 CC; "Constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto solo causalidad material (SSTS de 3 de abril de 1957, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982, 31 de diciembre de 1992,10 de julio de 1995, 21 de noviembre de 1998 o 529/03, de 29 de mayo".

Como apunte, se debe indicar que la carga de probar las causas de exoneración corresponde al propietario del perro. 

En el mismo sentido, la jurisprudencia menor también explica que "la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada del artículo 1905 CC ha establecido una objetivización de esa responsabilidad por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal, de tal manera que basta que un animal cause daños para que responda su dueño - o las personas a las que se refiere dicho precepto-, constituyendo la única causa de exoneración posible respecto de esa responsabilidad acreditar que en el resultado dañoso intervino culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, pero lógicamente también se exige que el comportamiento del animal, como manifestación de su naturaleza inconsciente, ha de ser la causa del daño, y esa causación del daño por el animal es suficiente para imponer la responsabilidad a su poseedor o usuario por los daños causados, aun no imputándose a éste ninguna clase de culpa o negligencia. Por lo tanto, para imponer esa responsabilidad objetiva se exigirá en todo caso que el daño se halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del animal (SAP Málaga de 26 de febrero de 2002 y SAP Asturias 339/11,de 5 de octubre). 

La Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no aplica ningún criterio distinto, la Sentencia nº276/2018, de 14 de mayo de 2018, de la Secc.-1ª:

"En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva. 

Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas. 

Por otra parte, y en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº848/2007, de 12 de julio de 2007, una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía  indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamiento culposo a la causación del daño). "

Lo que nos viene a decir la anterior Sentencia es que con independencia de las razones de un hipotético ataque, solo quedará liberado de la obligación de indemnizar el propietario que acredite (le incumbe a el esa carga) que ese ataque ha sido provocado por la víctima. También es muy oportuno indicar, que aunque el animal sea propiedad de una persona, si en el momento de un hipotético ataque se halla en posesión de otra que explota o se aprovecha de algún tipo de prestación o servicio del animal (véase perro lazarillo, véase perro de seguridad privada o defensa, perro guardián de una finca... etc)



CASO ESTRELLA: PERROS DE RAZA PELIGROSA

El marco regulador lo forman la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo de 2002.

Sin entrar a desengranar los pormenores contenidos en la normativa, es preciso abordar el concepto jurídico de perro potencialmente peligroso y como se configura su contenido. 

El art.- 2 del Real Decreto intenta establecer que se considera PPP (Perro Potencialmente Peligroso):
  • "A los efectos previstos en el art.-2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

    a)Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I del presente Real Decreto y sus cruces.

    b)Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.

    2) En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

    3) En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
    "
En los anexos referenciados se recogen 8 razas consideradas per se, PPP:

ANEXO I
  • Pit Bull Terrier
  • Staffordshire Bull Terrier
  • American Staffodshire Terrier
  • Rottweiler
  • Dogo argentino
  • Fila Brasileiro
  • Tosa Inu
  • Akita Inu
ANEXO II
  • "a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad vigor y resistencia.b) Marcado carácter y gran valorc) Pelo cortod) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cruz entre 50 y 70 cm y peso superior a 20 Kg.e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. "
Como vemos en los preceptos anteriores, la definición de PPP se compone de una parte concreta y un cajón de sastre donde poder incluir canes de diferente consideración que cumplan una serie de características. En resumen de lo anterior, serán considerados perros peligrosos:
  • Las razas del Anexo I
  • Los que cumplan algunas características del Anexo II
  • Aquellos canes con carácter agresivo recurrente, certificado por un Veterinario o por una autoridad competente. 

                                     



jueves, 3 de enero de 2019

AUTOS: ALIUD PRO ALIO vs VICIOS OCULTOS

INTRODUCCIÓN

Compras un coche de segunda mano, un coche muy bonito, marca pocos km (60.000 km). El comercial con sonrisa blanca e impoluta te asegura que ha estado siempre en garaje. Lo compras a un precio razonable. 



Pasan unas semanas, estas contento con el coche, no te da ningún fallo. Le haces la revisión protocolaria en concesionario/fabricante oficial. Sorpresa, el fabricante te dice que al coche le pertenece la revisión de los 150.000 km, porque ese es el kilometraje que tiene el coche realmente. 

Te enfadas, tenías la expectativa de que realmente comprabas un coche poco usado. Vas a Mossos d'Escuadra, te rechazan la denuncia por que te dicen que es un tema civil. 

Te vas al abogado, ahí empieza lo bueno.



VICIOS OCULTOS vs ALIUD PRO ALIO

En efecto, te han dado gato por liebre. Pero previamente vamos a distinguir el popular gato por liebre de los meros vicios ocultos. 

Vicios Ocultos:

Tienen su fundamento en el art.-1461 del Codigo Civil (CC), donde se regulan "las obligaciones del vendedor" bajo el siguiente tenor literal: "[...] el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta [...]"

El saneamiento, es la obligación de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente de la cosa (comprador) y se traducen en virtud del art.- 1474 CC en: 
  • Garantizar la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
  • Responder de los vicios o defectos ocultos que tuviere.
Centrándonos en el saneamiento de los vicios ocultos, según el Tribunal Supremo en la Sentencia 99/1984, de 17 de febrero, son "[...] deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad, se trata en definitiva, de defectos en la propia cosa [...]".

En cuanto a sus requisitos, y de ahora en adelante para el resto del artículo, nos vamos a remitir a la emerita Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 84/2014, Secc.-17ª, de 5 de marzo de 2014. 

En ella, se desgrana los requisitos en materia de saneamiento de vicios ocultos que proclama el art.- 1484 CC, contrastándolo con la figura del "aliud pro alio". 

En ella, se remite a la vez a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010, que desarrolla la jurisprudencia y criterio mantenido en las de 20 de diciembre de 2000, de 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004, 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que reza: 
"[...] Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: 
  1. Que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad

  2. Que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior

  3. Que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquiriente ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto

  4. Que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio,"
Y concluye (en referencia al aliud pro alio) "es decir, que no se trata de que sea inútil para todo su uso, sino para aquel que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquiriente (STS de 31 de enero de 1970)."




Aliud Pro Alio 

Por contra, nos encontramos con esta figura jurídica, cuyo fundamento lo hallamos prima facie en el Digesto XII.II.I (quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest) y en el art.- 1166 CC, bajo el tenor literal siguiente: 
"El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco  en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor".
Es decir, el Aliud Pro Alio se da cuando el deudor entrega un bien totalmente distinto al pactado. Una vez pactada e identificada la cosa debida, no es posible cambiarla sin un acuerdo previo entre las partes. Porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación. 

En definitiva, como bien reza la SAP BCN referida, "el aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual. 

La Sala, admite también incluir dentro del "aliud pro alio", "casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado", y también aquellos casos en los que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhabil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor (SSTS 29 octubre 1990, 1 de marzo 1991, 28 de enero 1992, 23 de enero de 1998). 

Por lo tanto, el Aliud pro alio viene a ser la falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado. 

Desde muy antiguo la jurisprudencia y por razones de equidad para salvar los cortos plazos de caducidad que las caracterizaban, forjó la llamada doctrina de la prestación diversa o a"aliud pro alio" (STS nº1045 Sala 1ª Civil de 5 de noviembre de 1993).



DIFERENCIAS 

La linea que separa ambas figuras, es muy delgada y difusa, pero es necesaria para entender el plazo y las acciones que podemos ejercitar. 

La "questio iuris" al final se centra en si el vicio oculto es de tal entidad para considerar que se ha entregado algo distinto a lo pactado. 

Así, nos encontramos ante un Vicio Oculto cuando:
  • Es un defecto reparable, no de suficiente entidad para hacer el bien inservible para el uso que se le pretendía dar (pero lo dificulta, vease "se tendrá que reparar, habra que cambiar esta pieza, etc"). 
  • Deterioros, desperfectos o irregularidades, que dificultan su utilidad
  • Anteriores a la venta, y ocultos (no apreciables desde un punto de vista razonable)
Nos encontraremos ante un Aliud Pro Alio cuando:
  • Te entregan un bien distinto, que genera el pleno incumplimiento
  • Los desperfectos o irregularidades detectados son de tal entidad que el vehículo no sirve para el fin destinado, el objeto es inhabil para el fin que se le pretende dar al bien. El objeto es inutil, inservible, imposible su aprovechamiento.
  • Insatisfacción del comprador por esas anomalías (insatisfacción objetiva, frustración de expectativas de calidad). OJO.- Debe ser demostrada (cartas, hoja de reclamaciones, emails, burofax.. etc).
  • Pueden concurrir a la vez, vicios ocultos. 
Como decidirnos por una u otra a la hora de realizar nuestra reclamación judicial?

La solución a regañadientes, nos la da la propia Audiencia Provincial de Barcelona, que se hace eco de la dificultad de diferenciación. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc.-1ª, nº321/2014, de 14 de julio de 2014, tiende a bien apreciar esa dificultad diferenciadora: 
"La jurisprudencia es perfectamente consciente de que la diferenciación entre uno y otro supuesto no siempre resulta sencilla, especialmente cuando de la segunda hipótesis se trata, la de inhabilidad o insatisfacción del comprador, y por tal razón ha destacado siempre que la inhabilidad de la cosa debe ser "absoluta" o que la insatisfacción del comprador, objetivamente considerada, tiene que ser "total", notas que no tienen por que concurrir necesariamente en los supuestos de "defectos ocultos" (STS de 1 de diciembre de 1997). La idea central para delimitar correctamente ambas instituciones es reservar para el "aliud pro alio" los defectos más graves y, l'ogicamente, el criterio a tener en cuenta para pronunciarse es eminentemente fáctico, por lo que habrá de estar a la prueba practicada, con especial atención a las periciales, para llegar a una conclusión u otra. "
ACCIONES

En supuesto de compraventas a profesionales, concesionarios, empresas de renting o semejantes, es recomendable acudir en primer lugar a las acciones con fundamento en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios TRLGDCyU (art.-118 y ss). Fundamentadas en la falta de conformidad del producto en relación a lo pactado.

Estas son:
  • Reparación
  • Sustitución
  • Minoración del precio
  • Resolución y devolución recíproca
OJO! INCOMPATIBILIDAD:, el art.- 117 del TRLGDCyU nos excluye la posibilidad de acumular estas acciones a la de los vicios ocultos.
"art.-117 Incompatibilidad de acciones: El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa"
No obstante, la existencia de regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones ejercicio conjunto de las acciones de resolución contractual (1101 y 1124 CC).

En los demás supuestos, donde intervienen particulares, cuando la cosa presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes:
  • Nulidad contractual (por alguno de los elementos esenciales del contrato)
  • Incumplimiento contractual (1124 CC) más daños y perjuicios (1101 CC).
  • Acciones edilicias propias de la compraventa (1484 CC)



Veamos, en función de si es Vicio Oculto o Aliud Pro Alio, que acciones de pueden ejercitar:

Vicios ocultos:

En caso de deterioros, imperfecciones, adulteraciones, en definitiva cuando son vicios estrictamente redhibitorios, debemos acudir a las acciones edilicias reguladas en el art.- 1484  y 1490 CC:

En este caso, son dos:
  • La acción redhibitoria o resolutoria: Que consiste en el desistimiento del contrato, abonando los gastos satisfechos y restituyendo la cosa vendida con sus vicios ocultos al vendedor. Es posible acumular la acción de daños y perjuicios. 
  • La acción "quanti minoris" o estimatoria: Consistente en rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, por la valoración de los vicios ocultos. Todo ello para restablecer el equilibrio patrimonial de las prestaciones.
OJO!!, esta última, no tiene naturaleza indemnizatoria por lo que no se puede acumular la de daños y perjuicios (art.- 1101 CC)

Aliud pro alio:

En supuestos de inhabilidad del objeto con insatisfacción del comprador, nos remitimos a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil:
  • Incumplimiento contractual: Se produce un incumplimiento por inhabilidad del objeto lo que comporta la restitución de lo entregado.
  • Daños y perjuicios

Los efectos de estas acciones son los contenidos en los arts.-1295 y 1303 CC, que implican la devolución de las cantidades que fueron entregadas con sus frutos, y del precio con sus intereses.

PLAZOS

La principal diferencia es que un plazo es de caducidad, mientras que otro es genérico de prescripción.

Vicio Oculto:

Según lo dispuesto en el art.- 1490 CC, el plazo de caducidad es de 6 meses. Decimos caducidad que no prescripción, porque no se puede interrumpir (una vez transcurrido, no es posible ejercitar la acción).

Aliud Pro Alio

Cabe diferenciar si la compraventa tiene lugar en Cataluña o en el resto del estado Español.

De aquí que la mayoría de causas de oposición a demandas de personas a quien se le reclama  por la venta de vehículos de segunda mano sea la discusión sobre si es Vicio oculto o Aliud pro Alio. 


CONCLUSIONES

Debemos vigilar eminentemente los plazos para ejercitar las acciones y tener muy claro que acciones queremos emprender para que no resulten infructuosas. 

También debemos andar con pies de plomo con las incompatibilidades entre las diversas acciones ejercitables. 

La prueba y el contenido fáctico es imperativo dado que el sentido de la Sentencia que resuelva nuestro caso depende de la aportación y práctica de las pruebas que dispongamos. 

Para el caso planteado al inicio de este artículo, nos es muy útil, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, nº340/2012, de 30 de septiembre de 2013, que se pronuncia sobre un caso de reclamación de un vehículo de segunda mano con el cuentakilómetros modificado. 
"La parte apelada, en la misma línea que la sentencia, considera que el vehículo no resulto inhábil ni con vicios que lo hicieran impropio para su uso previsible. No se comparte ese parecer porque el comprador creía comprar un vehículo poco utilizado y por lo tanto con las expectativas antes expuestas, y lo que se le entrega es un vehículo que tiene un uso muy superior, que las frustra. Así lo ha entedido también la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales como la SAP Toledo, Secc 2ª, 8 de noviembre de 2007, rec 343/2006, SAP Castellón, Secc. 1ª de 5 de enero de 2009, rec.-206/2008, SAP Navarra, Secc.-1ª, de 5 de julio de 2012, rec.-158/2012, SAP Tenerife, Secc.-1ª, de 27 de noviembre de 2012, rec.-235/2012 o la SAP CAstellón, Secc.- 3ª, de 24 de mayo de 2013, rec.-39/2013, y en sede casacional, la STSJ Navarra de 23 de febrero de 2004, rec.- 53/2003. [...]"




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