Bienvenidos, para mas info. http://www.machadogomezabogado.com o https://www.vosseler-abogados.es/ca/

martes, 4 de octubre de 2016

¿LE ROBAS WiFi A TU VECINO?

INTRODUCCIÓN

Wi-Fi, según palabras del propio Phil Belanger (miembro fundador de la Wi-Fi Alliance y que presidió la elección de este peculiar nombre) es un conjunto de estándares para redes inalámbricas que permiten conectar a Internet todo tipo de dispositivos electrónicos, como ordenadores, móviles, Tablets, e incluso relojes.

Dicha conexión se realiza mediante el uso de radiofrecuencias para la trasmisión de la información, y la peculiaridad de estas conexiones es la ausencia de cables o medios físicos.


Es un beneficio, un avance en comodidad y un salto cualitativo en la vida social de las personas. Sin embargo, goza de un problema de seguridad asociado a su dimensión espacial.

Las redes wi-fi tienen un radio de cobertura, al que todo el mundo con un dispositivo que incorpora dicha tecnología puede acceder si conoce la contraseña de acceso. En ese sentido el titular de la red tiene restringido el acceso a terceras personas mediante barreras lógicas que proporciona el proveedor de servicios (telefónica, Ono, Jazztel, etc..). Este acceso permite el uso y disfrute de la red de forma privativa, para el titular y para personas autorizadas por el.

El acceso no consentido a la red particular titularidad de una persona (física o jurídica), puede ser constitutivo a priori de un delito, sin embargo, debemos acotar el estudio jurídico de este artículo al mero acceso inconsentido. De este modo, si se realiza con una finalidad delictiva distinta, estaríamos hablando de otros injustos a los que se sumaría la pena para nuestro delito en cuestión (acumulándola).


En virtud de lo anterior, la conducta es subsumible en la figura de la:

DEFRAUDACIÓN.

Se trata de una modalidad de estafa que se produce a través de un tipo de actividad específica que consiste en el disfrute de un servicio ajeno no consentido, (el wi-fi).

Es el caso del acceso manipulado de un individuo a la red para conseguir usar datos contratados por y para el vecino. Por lo tanto, estaríamos hablando de transmisiones inconsentidas de un “activo patrimonial en perjuicio de otro” la acción estaría tipificada en los artículos 255 y 256 de nuestro Código Penal (CP).

Artículo 255 

1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
  1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
  2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
  3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
  4. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. 
"Artículo 256

1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 

2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. "


Cicerón ya hablaba sobre esta figura declitual “Duobus modis fit iniuria, aut vi aut fraude” - Hay dos formas de provocar un delito, o bien por violencia, o bien por fraude. Esta conducta podría calificarse de delito patrimonial de apoderamiento. La modalidad de acción podríamos encuadrarla en aquella conducta invisible en el mundo exterior de injerencia en el patrimonio ajeno.



BIEN JURÍDICO

El bien jurídico que se pretende proteger es el patrimonio ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles, derechos etc. En el caso que se presenta, el objeto material del delito serían los datos de tráfico de internet.

Sobre dicho bien, la Audiencia Provincial de Girona establece en su Sentencia 899/2005, de 13 de octubre que “el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito

ELEMENTO OBJETIVO

Los elementos esenciales del tipo de estafa son, según reiterada jurisprudencia (STS101/2002, de 2 de febrero, STS 187/2002, de 8 de febrero, STS 518/2003, de 8 de abril, entre otras) el engaño, el error, disposición patrimonial y el perjuicio.

Teniendo en cuenta los requisitos anteriores, esta modalidad no constituye una estafa de las genéricas. Prescinde del engaño y correlativo error en una persona.

Lo relevante es que la defraudación se cometa:

  • Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación
  • Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores
  • Empleando cualesquiera otros medios clandestinos
  • Sin consentimiento del titular
Estos elementos contemplados en el artículo citado, sustituyen el engaño típico del delito por el hecho de que la defraudación se cometa a través de un medio específico. 

El componente objetivo del injusto se complementa además por el resultado, que consistirá en la consecución de una transferencia que se caracteriza por:

Ausencia de consentimiento de la persona legitimada. De modo que si existiera consentimiento expreso o tácito por parte del perjudicado estaríamos fuera del ámbito de aplicación del injusto.

El objeto es un activo patrimonial (datos) que puede ser transferido. El perjuicio estriba en que se en que se causa un acto de disposición realizado por el propio sujeto pasivo voluntariamente, aunque con voluntad viciada.

Ocasiona un perjuicio a una persona distinta al autor del delito. Entendiendo perjuicio no consistente solo en el daño emergente sino en la pérdida del disfrute o inversión a la que se tiene derecho por la prestación de algún servicio contratado. A la práctica, se plantean problemas para demostrar un perjuicio claro, como la duda de si la frustración de expectativas prometidas constituye también un perjuicio patrimonial.

Sobre este extremo cabe decir que aparte del perjuicio económico que sufre la víctima, en situaciones donde se da esta práctica, la estática sobre el comportamiento de la red es la siguiente:

  • Lentitud en el tráfico
  • Desconexión intermitente e interrupciones del tráfico
  • Carga de consumo (superando en su caso tarifas contratadas).




ELEMENTO SUBJETIVO

El autor debe actuar conociendo que concurren los elementos anteriores y debe tener voluntad de querer llevar a cabo la transferencia (elemento volitivo y cognitivo).

Se acota su antijuridicidad por la concurrencia del elemento subjetivo, que sería el ánimo de lucro. Así es como lo ha configurado el Tribunal Supremo en su Sentencia 622/2013, de 9 de julio.  En este sentido, el mero hecho de disfrutar de una red de banda ancha de forma gratuita es un lucro obtenido a través de la defraudación.

CONSUMACIÓN

El Tribunal Supremo en la citada Sentencia aborda su configuración. Establece que no se consuma por la apropiación definitiva de lo transferido, sino por la mera transferencia, cuando ésta no es dispuesta por un tercero por error derivado del engaño, sino por la utilización de una manipulación informática como medio de ataque patrimonial.

Los artículos 255 y 256, incorporan respectivamente una fiel representación del principio de ultima ratio o intervención mínima eminente presidente en nuestro sistema punitivo. En este sentido, si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400.-€ se impondrá una multa de uno a tres meses.

Esto genera una intensa actividad probatoria para tratar de acreditar que el perjuicio sufrido por el “vecino” se puede traducir en un quantum determinado. Una solución pasa por cuantificar el coste del servicio asumido por legítimo usuario, y según el tiempo de conexión y volumen de datos transferidos a los terminales de esa red, es posible visualizar una cuantía económica determinada.

CONCLUSIÓN

Aquella conducta que a priori nadie cree que pueda suponer un ilícito penal, en nuestro país se halla tipificada como tal, y pasa a formar parte del elenco de injustos que componen el concepto de estafa en una modalidad de defraudación (255 y 256 CP).

La característica esencial de este delito es la utilización de mecanismos o dispositivos electrónicos y medios virtuales para cometer la acción criminal.

Esta circunstancia supone que se desvirtúen algunos de los elementos típicos de la estafa como el error o el engaño suficiente, pues con la mera utilización de mecanismos ilegítimos se da por saldados estos elementos objetivos.

Por último, las dificultades de persecución del delito son consecuencia de la falta de denuncias en la materia lo que hace que no lleguen casos al Juzgado relacionados con este tipo de defraudación. 





  


compartir en facebook compartir en google+ compartir en twitter compartir en pinterest compartir en likedin

viernes, 10 de junio de 2016

EL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

CONCEPTO

En las compraventas de bienes, ya sean muebles o inmuebles, se dan una serie de obligaciones tanto por parte del comprador como por el vendedor.

Bajo la rubrica, "De las obligaciones del vendedor", en el artículo 1461 del Código Civil (CC), se recoge que " el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta". ¿ Pues bien, que es el saneamiento?

Se trata de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente de la cosa (comprador) y se traducen en virtud del artículo 1474 CC en:

  • Garantizar la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
  • Responder de los vicios o defectos ocultos que tuviere. 
Centrándonos en el saneamiento de los vicios ocultos, según sentí el Tribunal Supremo en su Sentencia 99/1984, de 17 de febrero, por defectos ocultos debemos entender "[...] deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad, se trata en definitiva, de defectos en la propia cosa". 

Los vicios ocultos se recogen en el Código Civil de la siguiente manera (art. 1484 CC):

"El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que  tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que,por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos."

REQUISITOS

Del precepto anterior, según entiende la doctrina científica, y establece la reiterada jurisprudencia de nuestro alto tribunal (STS de 31 de enero de 1970, de 10 de septiembre de 1996 y más actual la STS 777/2005, de 17 de octubre de 2005), se desprende que para que se puedan llevar a cabo las acciones de saneamiento por vicios ocultos deben darse los siguientes requisitos: 

  1. El vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador. Debe tenerse en cuenta que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía faci,mente conocerlos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1984, se entiende por PERITO "no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales". 

    Sobre  el concepto de OCULTO, se generan interpretaciones y jurisprudencia a borbotones, tanta como casos se dan en los tribunales: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 17 de mayo de 2005, recurre al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, donde establece que oculto es: "Lo escondido, ignorado, que no se da a conocer, ni se deja ver ni sentir. Y, atendiéndonos a la definición legal que ha de tenerse ahora en cuenta, que es la que ofrece el artículo 1484 CC, habremos de tener en cuenta que vicios ocultos son los que no están a la vista. Por lo tanto, no serán ocultos aquellos vicios que sean perceptibles por los sentidos. Ni tampoco los que se muestren al exterior por síntomas tales que, con una razonable y elemental diligencia, pudiera haber verificado el comprador".
  2. El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (art. 1468 CC), de ahí que el comprador debe probar no solo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato.
  3. El vicio debe ser grave, requiriéndose que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida "si la hacen impropia para el uso al que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella (art. 1484 CC). "
  4. La acción debe ejercitarse dentro del plazo legal (art. 1490 CC) que veremos en el último apartado. 
                               


ACCIONES

A) CONSUMIDORES Y USUARIOS VS. PARTICULARES

Existen diversas acciones en función de si se trata de compraventa entre particulares o si se actúa como consumidores y usuarios, pues se hallan sometidos a distinta normativa. 

Este post se centra en el supuesto de compraventa entre particulares. Asimismo cabe indicar que las disposiciones generales que se explican en el mismo se aplican "ope legis" a todos los supuestos de compraventa entre particulares (se aplicará el Código Civil y no la normativa de consumidores y usuarios). 

B) "ALIUD PRO ALIO" ( 1124 CC) VS. VICIOS OCULTOS (1484 CC)

Con carácter previo, indicar que es importante en un supuesto de hecho determinar cuál es la acción ejercitada. En los casos de compraventa, existen límites muy difusos entre la acción de incumplimiento (1124 CC) y las de saneamiento por vicios ocultos. 

Para dar una respuesta es preciso tener en cuenta cada caso en concreto, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 14 de octubre de 2000 y  13 de noviembre de 2000. Para calificad una conducta como de incumplimiento cuando de compraventa se trata, es preciso que el objetivo sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. 

Muy ilustrativa es la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005 que resuelve sobre la aplicación de una y otra doctrina estableciendo que se trata de saneamiento por vicios ocultos cuando por el que insta la acción se pretende obtener una reparación de los vicios doctrina que se reitera, entre otras, en la Sentencia de 14 de octubre de 2000, estableciendo que "tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea bastante para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, STS 2 de septiembre de 1998".

C) ACCIONES DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

El comprador, tendrá dos opciones a la hora de reclamar el saneamiento de la cosa vendida por vicios ocultos, a saber: 

  • La ccción redhibitoria o resolutoria: Que consiste en el desistimiento del contrato, abonando los gastos satisfechos y restituyendo la cosa vendida con sus vicios ocultos al vendedor. 

  • La acción "quanti minoris" o estimatoria: Consistente en rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, por la valoración de los vicios ocultos. 
La decisión del ejercicio de una u otra, previo asesoramiento legal oportuno, deberá ser orientada teniendo en cuenta la intención de nuestro cliente, las pruebas que podemos reunir o existen y la gravedad de los vicios. 

D) ACUMULACIÓN DE ACCIONES

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007, muy ejemplificadora, nos diferencia ambas acciones en función de la finalidad que se pretende con cada una: 

"La actio quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria (si se ejercita la acción quanti minoris, no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el artículo 1486 del Código Civil para cuando se ejercite la acción redhibitoria, (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996)"

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 14 de noviembre de 2005 establece sobre la acumulación de acciones de DAÑO MORAL y QUANTI MINORIS:

"como ya tuvo ocasión de manifestar esta misma Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2005, nada obsta a que el comprador divida su reclamación en dos acciones distintas para obtener la total reparación del perjuicio causado siempre que, obviamente, consiga deslindar con claridad los daños derivados de cada una de las acciones ejercitadas sin duplicar a través de esta vía el importe de la indemnización que pueda tener derecho a percibir, añadiendo más adelante la indicada resolución, que en la valoración de tales daños debe tomarse en consideración la rebaja del precio obtenida por aquella conforme al art. 1486 CC (TS, Sala Primera, de lo Civil, de 31 de octubre de 2002)". 

E) EN COMPRAVENTAS DE INMUEBLES DE SEGUNDA MANO

Mención especial merecen las viviendas de segunda mano, por los problemas que suponen a la hora de acreditar los requisitos para ejercitar las acciones de saneamiento por vicios ocultos. 

Son factores de importancia a la hora de comprar una vivienda de segunda mano, que realicen cuantas visitas sean necesarias antes de proceder a la compra, pues el paso del tiempo produce mella no solo en aspectos estructurales sino también en aspectos no estructurales y comporta dificultades añadidas a la hora de reclamar si el precio de venta es inferior al precio de mercado. 

Una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de julio de 2008 es sumamente ilustrativa de lo que puede pasar en estos casos, todo ello al siguiente tenor: 

"Pues bien, la resolución del recurso debe centrarse en la concurrencia de éste último requisito que atiende a la gravedad de las deficiencias detectadas, y es que estamos ante una vivienda de segunda mano de 10 años de antigüedad lo que supone que el comprador ha de asumir que la vivienda puede presentar deficiencias propias del tiempo transcurrido desde su construcción en atención a ciertos deterioros progresivos de los materiales; resultando excesivo pretender incluir como vicios redhibitorios pequeñas humedades en el garaje o falta de pendiente en dos terrazas por cuanto ello supondría tanto como exigir al vendedor de una vivienda de segunda mano las mismas obligaciones que al promotor que entrega una vivienda de nueva construcción, y parece claro que las expectativas del comprador en uno y otro caso resultan diferentes y se encuentran en relación con el precio de adquisición". 


                                    


PLAZO DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN

Mención también muy especial merece el plazo que existe para interponer la acción de saneamiento por vicios ocultos, ya sea acción redhibitoria o quanti minoris. 

Pues bien, la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia reciente 54/2015, de 12 de febrero de 2015, es muy clara cuando establece que se trata de un plazo de caducidad: 

"En cuanto a la caducidad debe indicarse que las acciones edilicias (artículos 1484 y 1484 del Código Civil) están sometidas al plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1490 del referido texto legal, tiempo durante el cual se pueden ejercitar las acciones derivadas de vicios ocultos, si bien este plazo es "una disposición especial", conforme señala el artículo 1969 CC del CC con la advertencia, además de que, según pacífica opinión doctrinal y reiterada jurisprudencia el tal plazo es de caducidad y no de prescripción (STS de 14 de octubre de 2003."

Y en relación a lo antedicho, el Tribunal Supremo estableció en su Sentencia de 8 de julio de 2010: "

"El artículo 1490 del Código Civil, como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990, de 9 de noviembre de 1990, 6 de noviembre de 1995, 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996, 12 de julio de 1997, 10 de julio de 1999". 

¿Y UN ACTO DE CONCILIACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO?

Aquellas personas que estén pensando en interponer un acta de conciliación, que sepan que se les acaba el plazo de 6 meses desde que se otorgó escritura pública de compraventa del bien inmueble. 

Algunas sentencias han matizado el carácter interruptivo o no del acto de conciliación sobre el plazo de caducidad. Se traen a colación que así se venía admitiendo desde finales de los años 50 " Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1957, 12 de diciembre de 1962, 30 de octubre de 1965, 25 de mayo de 1979, 23 de diciembre de 1983), sin embargo a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la ley 34/1984, de 6 de agosto, se han disipado las dudas al haber dejado de ser obligatorio como trámite previo a toda demanda por lo que actualmente la jurisprudencia niega la interrupción del plazo de caducidad como consecuencia de la solicitud de celebración del acto de conciliación, y en este sentido cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004, 14 de octubre de 2003 y 19 de febrero de 1990). 







compartir en facebook compartir en google+ compartir en twitter compartir en pinterest compartir en likedin

viernes, 27 de mayo de 2016

PLAZOS DE INSTRUCCIÓN

Como venía indicando en el post anterior, el Legislador ha querido reformar la LECrim para adecuarla a “PLAZOS MAS REALISTAS”. De palabras del Ministro de Justicia Rafael Catalá Polo “Son realistas y no permitirán el mero y directo archivo de las actuaciones".

La Ley 41/2015, de 5 de octubre que opera sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), contiene una serie de medidas encaminadas a conseguir agilizar la justicia penal. En esta reforma se da un paso más hacia el sistema penal acusatorio americano, que otorga actividad inquisitiva al Fiscal, manteniendo incólumes muchas funciones competencia del Juez de Instrucción.


                                 *Matthew McConaughey en una escena de la película Bernie (2011)
                                 

PLAZOS

La reforma, re diseña el artículo 324 LECrim y sustituye el plazo “exiguo e inoperante” de un mes por un plazo máximo de 6 meses para las causas sencillas. Para las causas complejas, un plazo de 18 meses (prorrogables hasta un máximo de 36 meses). Sin embargo, el propio artículo 324.4 LECrim establece la posibilidad en ambos tipos (causas sencillas/complejas), de fijar un plazo máximo infranqueable y no predeterminado por Ley.

APLICACIÓN

Según la Circular dela fiscalía 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, estos tiempos en virtud del principio “incluisio unius, exclusio alterius “, solo se aplican a las los Procedimientos abreviados (Diligencias Previas) y al sumario ordinario. 

Se excluyen por lo tanto:

  • Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
  • Nuevo proceso de aceptación por decreto
  • Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves
  • Procedimiento ante el Tribunal del Jurado
  • Procedimiento penal de menores


CÓMPUTO

El dies a quo” empezaría a contar desde el auto de incoación de diligencias previas, en el Procedimiento abreviado o en el sumario a partir del auto de incoación de este.

Tal y como recoge la propia Circular, “el establecimiento de un pazo máximo de duración de la instrucción además de ser una medida de agilización de la justicia también supone una garantía para el sujeto pasivo del proceso, al que proporciona un horizonte temporal determinado durante el cual puede ser sometido a una investigación”.

En el caso de que surgieran cuestiones de competencias con carácter previo, y concurrencia de autos de incoación, prevalecería el primero que se dictase.

En el caso de que aparecieran acumulaciones, el criterio de la fiscalía difiere. Prevalecería el último auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas.

Otro supuesto que puede plantear problemas es en el caso de que se transforme el procedimiento a sumario o a previas. En este supuesto, el “dies a quo” sería el primer auto e incoación. Si supusiera una transformación a otro proceso diferente de los dos anteriores, dejaría de regir la limitación temporal.

INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO

El artículo 324.3 LECrim, prevé la interrupción del cómputo de los plazos durante dos supuestos:

  • Mientras las actuaciones sean declaradas secretas
  • En el caso de sobreseimiento provisional de la causa

Ambos, se reanudarán cuando dejaren de ser secretas o la causa sea reabierta. En este caso se dará traslado de todos las resoluciones a las partes investigadas para la formulación de los correspondientes recursos. 

SUPUESTOS DE COMPLEJIDAD

La complejidad puede ser solicitada por el Ministerio Fiscal antes de la expiación del plazo ordinario (6 meses) y debe trasladarse audiencia a las partes para que se pronuncien.

La declaración de complejidad está formada por un “numerus apertus” de circunstancias que se recogen a partir de dos supuestos:

  • Que sean causas sobrevenidas a la investigación a partir de las cuales no se pueda completar razonablemente.
  • Concurran de forma también sobrevenida las circunstancias siguientes: 
  1. Recaiga sobre grupos o organizaciones criminales
  2. Tenga por objeto numerosos hechos punibles
  3. Involucre a gran cantidad de investigados o víctimas
  4. Exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis.
  5. Implique la realización de actuaciones en el extranjero
  6. Precise de la revisión o de la gestión de personas jurídico privadas o públicas
  7. Se trate de un delito de terrorismo
También cabe la posibilidad que la causa sea declarada compleja "ab initio" por el Juez Instructor.


RECURSOS

Contra el auto que acuerda o deniega la complejidad y contra el que acuerde la prórroga cabe:

  • Si es sumario ordinario, reforma y queja (art.217 y 218 LECrim)
  • Si es Procedimiento Abreviado, Reforma y Apelación (766.1 LECrim)


Contra aquel Auto que deniegue la prórroga no cabra recurso alguno sin perjuicio de su petición posterior en otro momento procesal (auto de procesamiento /sumario o auto de incoación /PA).

DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS

Si el Ministerio Fiscal, no hace uso de la petición de fijar un plazo máximo de instrucción antes de que acabe el período ordinario, el apartado quinto del artículo 324 LECrim le impide que pueda pedir diligencias complementarias una vez agotado.

Si el Juez decide acabar la instrucción antes de la finalización del plazo, el Fiscal podrá pedir diligencias complementarias después del agotamiento, sin que afecte al curso del procedimiento y viéndose incorporados sus resultados aun con posterioridad a la finalización (art.324.7 LECrim).

Existen otras vías para aportar pruebas de aparición posterior, por ejemplo adjuntándolas en el escrito de acusación mediante otro sí y solicitando su admisión como prueba.

EFECTOS

De acuerdo con lo establecido en el apartado octavo del susodicho artículo, el mero transcurso de los plazos máximos, no dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias establecidas en los artículos 637 y 641:

Sobreseimiento libre:
  • Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
  • Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
  • Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Sobreseimiento Provisional:
  • Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
  • Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
No obstante, las partes investigadas pueden interesar el sobreseimiento de la causa en base a los supuestos anteriores.  

RÉGIMEN TRANSITORIO

Para concluir este post, respecto al régimen que siguen las causas incoadas con carácter previo a la entrada en vigor (6 de diciembre de 2015) tienen su caducidad el 6 de junio de 2016.

Gran faena vienen acometiendo los Sres. Fiscales con la revisión y análisis de todas las causas en tramitación. El vencimiento de las fechas acecha y es necesario evaluar si será suficiente el lapso temporal para finalizar la instrucción o deberán interesar complejidad/plazo máximo. 







compartir en facebook compartir en google+ compartir en twitter compartir en pinterest compartir en likedin

martes, 24 de mayo de 2016

DILACIONES INDEBIDAS

El 6 de diciembre de 2015, entró en vigor la reforma operada por la Ley 41/2015, de 6 de octubre, bajo la rúbrica de "modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las garantías procesales". Esta, introdujo una modificación en los plazos de instrucción penal, con el objetivo de conseguir procedimientos sin DILACIONES INDEBIDAS. 




CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional (TC), ha venido dibujando este derecho autónomo (dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 Constitución Española (CE). En su Sentencia 43/1985, de 22 de marzo, entiende por proceso SIN DILACIONES INDEBIDAS, aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad, dentro del tiempo requerido y en el que los intereses en litigio reciben pronta satisfacción. Un proceso con DILACIONES INDEBIDAS (sigue la Sentencia) es aquel que extrapola la agilidad al extremo de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable que va más allá de lo previsible o lo tolerable. Dentro de estos parámetros, y atendiendo siempre al caso concreto, debe ser imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia (Auto de 17 de julio de 1985). 

Pues bien, como ha establecido nuestro Alto Tribunal (STC 36/1984, de 14 de marzo) y de forma mas actual, el Tribunal Supremo (STS de 21 de abril de 2014), se trata de un concepto jurídico indeterminado, que debe ser dotado de contenido en cada caso concreto y en base a criterios objetivos congruentes. 
  • Transcurso del tiempo con carácter irrazonable y excesivo
  • Causa del retraso imputable a los Órganos de la Administración
  • Existencia de tiempos muertos sin actividad judicial a fines del juicio
En cuanto a la pena a aplicar, el artículo 21 del Código Penal recoge como atenuante en su punto sexto "6. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".


Esta atenuante, debe ser aplicada conforme a las normas establecidas en el artículo 66 y ss del CP, que brindan una atenuación de la pena en función de si la dilación es SIMPLE O MUY CUALIFICADA, pudiendo llegar a aplicar el Tribunal, la pena inferior en uno o dos grados. 

CRITERIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sobre el criterio utilizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, es acuerdo unánime del pleno no jurisdiccional de este órgano, celebrado el 12 de julio e 2012, el siguiente " Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada, del artículo 66.1.2 en relación con el 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años". 

A modo ejemplificado, la Audiencia Provincial aplica el acuerdo mencionado en su Sentencia de 17 de marzo de 2016 (Secc.8ª), "debe aplicarse la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple, pues la cualificada está reservada a plazos de paralización de 3 o más años, teniendo en cuenta la complejidad de la causa. Y por ello debe dejarse sin efecto la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia de instancia como muy cualificada. "

Uno de los supuestos que han pasado por manos de este órgano provincial, como un caso extremo de Dilaciones INdebidas, fue el CASO HARRY WALKER. En su sentencia de 18 de diciembre de 2009 la Audiencia aprecio que concurría una atenuante muy cualificada cuando; Los hechos que se enjuiciaron datan de 1994, la fase instructora duró hasta mayo de 2008, y el juicio oral se celebró en el segundo trimestre de 2009, dictándose sentencia en diciembre de 2009. Como bien resuelve en su Fundamento Quinto: " Tales datos entendemos que son más que suficientes, sin necesidad de otros razonamientos más pormenorizados sobre los diferentes hitos procesales acontecidos en la misma, como justificativos para la aplicación de dicha circunstancia." 



compartir en facebook compartir en google+ compartir en twitter compartir en pinterest compartir en likedin

ESTOY EN OTRAS REDES

siguenos en Twitter siguenos en Google+ siguenos en Google+ Sígueme en Likedin sígueme en Blogger