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jueves, 21 de abril de 2016

LA INCAPACITACIÓN JUDICIAL

El Código Civil (CC) español, parte del principio de que cada persona es capaz de gobernarse a si misma y por lo tanto que cada individuo goza de plena capacidad mental. El artículo 199 CC establece que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley"



En términos generales, hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua con efectos en la capacidad volitiva y de decisión. Asimismo, incide en la conducta y se manifiesta como inhabilitante para el ejercicio de derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio de repercusiones jurídicas. (vid. SAP BCN 32/2016, Secc.18, de 19 de enero de 2016)

Dicho estado mental se caracteriza por:
  • La existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar las repercusiones jurídicas (criterio psicológico)
  • Permanencia o habitualidad del trastorno (criterio cronológico).
  • Como consecuencia de dicho trastorno, que el enfermo resulte incapaz de proveer a sus propios intereses, o en palabras del propio Código Civil de gobernarse por sí mismo. Esta expresión no debe interpretarse como imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a si mismo o a sus intereses, basta con que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno. 
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1994, no puede exigirse un estado deficitario del afectado mucho más profundo o grave del que exige la propia literalidad del precepto.

Artículo 200 CC "Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma"

La Doctrina considera que gobernarse a si mismo significa referirse al comportamiento normal que tiene una persona en términos generales, no en determinados aspectos concretos. Siguiendo a Félix Pérez Algar, el impedimento a gobernarse por sí mismo supone una discordancia del sujeto con el molde social de comportamiento, que no supone que el sujeto no pueda gobernarse por sí mismo en un sentido abstracto, sino que no puede gobernarse, no puede actuar de acuerdo con los principios del funcionamiento social del marco en el que se encuentra. 

El procedimiento de incapacidad principia por demanda o promovido por la fiscalía, conforme a lo establecido en los artículos 748 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se sustancia por los trámites del Juicio Verbal (art.753 LEC) y interviene el Ministerio Fiscal (art.749 LEC). 

Las personas que pueden instar la incapacidad de otra son, por orden establecido (art. 757.1 LEC):
  • El presunto incapaz
  • Cónyuge o análoga relación
  • Descendientes
  • Ascendientes
  • Hermanos 
  • Ministerio fiscal 
  • En el caso de menores, las personas titulares de la Patria Potestad y Tutores. 
En cuanto a la apreciación de la incapacidad, son de extraordinaria importancia los informes médicos, (si bien no vinculantes), al constituir la base científica misma de la incapacitación,  por imperativo legal, lo esencial es que el Juez o el Tribunal verifique personalmente el examen del presunto incapaz, que según el sentido propio de esta palabra impone en inquirir, investigar o escudriñar con diligencia y cuidado al supuesto enfermo. 

Dicha actuación, no puede calificarse según criterio de la Secc. 18, Audiencia Provincial de Barcelona, propiamente como reconocimiento judicial en los términos del artículo 353 LEC, si no que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada. Esta, junto con las que se refiere el artículo 759 de la misma ley rituaria y las que suministran las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes.

Una vez constatada la situación de incapacidad, se revela la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección de la persona física previstos en los artículos 215, 222 o 287 CC y 221 del Código Civil de Cataluña (CCCat), esto es Tutela, "Consell de Tutela", Curatela, Defensor Judicial y Guarda de hecho, sobre los que se escribirá en otra publicación, o volver a restituir las obligaciones y derechos inherentes a la Patria Potestad. (vid. SAPBCN 114/2016, secc. 18, de 15 de febrero de 2016)

Por último, la Sentencia del procedimiento (art.760 LEC), es la que establece y pondera el grado de incapacidad y las correlativas medidas de protección atendiendo al grado de discernimiento del presunto incapaz. 

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domingo, 17 de abril de 2016

DELITOS INFORMÁTICOS

Desde el punto de vista criminológico y penal, en España no existe ningún precepto que defina el concepto de "delito informático". 

A efectos de derecho positivo español, el Código Penal (CP) no recoge ningún capítulo dedicado a esta categoría de delitos. Tampoco se ha creado ningún bien jurídico nuevo, la novedad es introducida por los medios e instrumentos empleados. 

Podríamos definir cautelosamente este concepto amplio y blanco, como aquella conducta ilícita tradicional, realizada a través de equipos y sistemas, contra equipos y sistemas (valga la redundancia) y con la ayuda de dichos mecanismos. 

Por dar un ejemplo, los daños y pérdidas patrimoniales causados a una empresa como consecuencia de un acceso no autorizado y posterior borrado de algunos sistemas, que no dejan de ser unos daños propiamente dichos (bien jurídico tradicional: Patrimonio). Al ser cometidos a través de un sistema informático (llamémosle ordenador) y contra unos sistemas informáticos determinados (sistemas de virtualización de una empresa, correo corporativo, sistemas de edición de videos...), son hechos tipificados  en el art.264.2 del CP , y se les atribuye la etiqueta de Delito informático.  (vid. Sentencia del Tribunal Supremo 160/2016, de 01 de marzo de 2016).

La rapidez, comodidad, anonimato y la amplitud del alcance que generan las nuevas tecnologías, hacen que los delincuentes las aprovechen para llevar a cabo actividades ilícitas tradicionales, mediante estos nuevos medios. Esto da lugar a nuevas formas de criminalidad que deben ser reguladas y prevenidas por el derecho español.

En el ámbito Europeo, el Convenio sobre Ciberdelincuencia, firmado en Budapest el 1 de noviembre de 2001, realiza división de los delitos informáticos en cuatro grupos:

  • El primero: "Título 1.- Delitos contra la confidencialidad, la integridad, y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos". Entre los que se recoge:
          - Acceso ilícito a sistemas informáticos
          - Interceptación ilícita de datos informáticos
          - Interferencia en el funcionamiento de un sistema informático
          - Abuso de dispositivos que faciliten la comisión de delitos
  • El segundo: "Título 2.- Delitos informáticos"
          - Falsificación informática mediante la introducción, alteración o borrado o supresión de datos 
            informáticos.
          -Fraude informático mediante la introducción, alteración o borrado de datos informáticos, o la
           interferencia en sistemas informáticos. 
  • El tercero: "Título 3.- Delitos relacionados con el contenido":
          -Producción, oferta, difusión, adquisición de contenidos de pronografía infantil, por medio de 
            un sistema informático o posesión de dichos contenidos  en un sistema informático o medio
           de almacenamiento de datos. 
  • El cuarto: "Título 4.- Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y derechos afines" Ofrece adaptación según cada legislación nacional:
          - Copia y distribución de programas informáticos o piratería informática.  

Existe un quinto grupo, a raíz del Protocolo Adicional al Convenio de Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 30 de enero de 2015, que incluiría en relación a los delitos de odio cometidos a través de medios electrónicos: 

          - Difusión de material xenófobo o racista
          - Insultos o amenazas con motivaciones racistas o xenófobas
          - Negociación, minimización, aprobación o justificación de genocidios o de crimenes contra la
            humanidad.

Otra clasificación es la ofrecida por el profesor alemán Ulrich Sieber, apoyada por su colega Klaus Tiedemann  y compartida también por nuestro ilustre Doctor Eloy Velasco Núñez en su monográfico sobre delitos informáticos de Diciembre de 2015.  


 Dividen los delitos informáticos en:
  • Ciberdelincuencia económica: Que sería el apoderamiento de un patrimonio ajeno, a través de técnicas informáticas. 
  • Ciberdelincuencia intrusiva: El apoderamiento de privacidad, secretos, intimidades, ajenas a través de técnicas informáticas. 
  • Ciberespionaje y Ciberterrorismo: Con el objetivo de alterar la paz social, subvertir el orden público, atemorizar sectores de la población, a través de medios informáticos.
A nivel nacional, y mas concretamente en nuestro CP, se encuadran en esta categoría de delitos los siguientes: 
  • La Estafa (art.248.2 CP), sociológica o mecánica, que engloba conductas actuales y conocidas como el Phishing y el Pharming. 
  • Defraudaciones (art. 255 CP), típica situación en la que decides conectarte a la tarifa plana de tu vecino sin permiso. Se estaría hablando de aprovechamiento económico y no de intromisiones, y se consideraría delito leve aquellas sustracciones que no sobrepasaran los 400.-€.
  • El Hurto de Tiempo (art. 256 CP). El uso y aprovechamiento privado de terminales ajenos, o utilizarlos contra el uso para el que se habían autorizado (aprovechamiento indebido). Sería delito leve si no sobrepasara los 400.-€ en perjuicios.
  • Daños informáticos, denegaciones de servicio, virus informáticos (art. 264 y ss CP)Bajo un concepto de daños extenso y amplio (borrado, alteración, deterioro, etc..) se hallan en este enclave conductas como el Cracking. Debe tratarse de propiedad ajena o en común con terceras personas. 
  • Contra la Propiedad Intelectual o Industrial (art. 270-274 CP). Modificados con la reforma operada por la Ley Orgánica (LO) 1/2015.  La descarga puntual de este fin de semana no se consideraría delito. Para sobrepasar el ya llamado Principio de Oportunidad, debe tratarse de vulneraciones masivas con animo de lucro (directo o indirecto). 
  • Espionaje Informático de secretos de empresa (art.278-280 CP)Lo constituye la revelación o comunicación de componentes diferenciadores o significativos de una empresa. No se debe confundir con el know how ni los atributos de la libre competencia. 
  • Falsedad (art.390-399 CP). En este caso, se trataría de la falsedad de documentos informáticos (Spoofing) y se trata de un delito medio para cometer otros. 
  • Falsedad de Tarjetas (art. 399 bis CP). Engloba la fabricación o alteración física real de tarjetas con suplantación incluida. Se incluye la tenencia de material para realizar dicha conducta (art.400 CP)
  • Blanqueo de Capitales (art.301 CP). Tan de moda últimamente, se incluye el uso del mercado virtual a través de medios electrónicos para devolver al mercado legal dinero obtenido de ganancias delictivas. 
  • Pornografía Infantil (art. 189 CP). Cuyo bien jurídico lo constituye el desarrollo y crecimiento normal de la sexualidad de un menor concreto. Las conductas son un amplio elenco. Todas las relacionadas con este ilícito: Elaborar, difundir, posesión, favorecimiento, visionado a propósito (dependiendo de la intensidad y afección del menor), captar/usar a menores para crear, financiar, producir, vender, distribuir, exhibir, ofrecer o facilitar la producción, venta, o poseer para estos fines. 
  • Abuso Sexual (art. 183 bis CP).  Se pena a quien conste acreditado que sea causante de que un menor de 16 años participa en un comportamiento sexual, o hacerlo presencial no autor con la finalidad de crear contenido ilícito. 
  • Child Grooming (art. 183 ter CP). Combinación de la acción virtual con una posterior real que incluye el abuso de confianza de un menor e intento de abuso sexual del el (ej. Contactar con un menor por internet para quedar con el y cometer un ilícito de índole sexual con el o para terceros)  vid. Sentencia del Tribunal Supremo 527/2015, de 22 de septiembre de 2015.
  • Sexting (art.197.7 CP)Introducido en la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015. Castigaría a quien sin autorización, difunde, revela, cede a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que le hubiera concedido consentidamente dichos contenidos (pero no para difundir obviamente). 
  • Stalking, (art. 172.ter CP). Traducido como acoso. Es una conducta a caballo entre la amenaza y la coacción, que consigue alterar el desarrollo de la vida de una persona, cuando de forma insistente y reiterada someten a una persona a contactos, usurpaciones, humillaciones, vigilancias (muchas mas conductas), a través de medios electrónicos. (ejemplo, de típico adolescente al que suplantan en Facebook para humillarlo con su condición sexual, o someten a bromas reiteradas a través de la red sobre una condición física suya, etc...) 
  • Quebrantamiento de alejamiento (art.468.3 CP). Consiste en adulterar, inutilizar o perturbar el funcionamiento de algún mecanismo de vigilancia oficial que sirve como medida de alejamiento. 
  • Descubrimiento y revelación de secretos (art. 197 y ss CP). Conocido Hacking, y cometido a través de botnets, troyanos, spyware, keyloggers. Es la conducta que  consiste en la intromisión técnica  en los datos e intimidad personal. 
  • Calumnias e Injurias (art. 205 y 208 CP). Ahora tipificados como delitos privados solo perseguibles a instancia de la persona agraviada. Se penan únicamente aquellas conductas tenidas públicamente como graves, y aquellas hechas con temerario desprecio a la verdad. Todas aquellas vertidas en las redes sociales, en el momento en que se cuelgan adquieren el carácter de Difundidas, lo que aumenta el ataque social al honor, consideración y estima del perjudicado.  En el contexto de la violencia de género, aun y siendo leve (art. 173.4 CP) es delito. 
  • Amenazas, coacciones y extorsiones (art.169, 172, 243 CP). Con ganas de ver el desenlace del ahora Caso Manos Limpias y Ausbanc, estos tipos penales son ahora delitos leves perseguibles a instancia del agraviado. Merecen atención los actuales y recientes casos de secuestro virtual de información (Ransomware) en el que a cambio de un módico precio te devuelven lo que es tuyo. 
  • Infidelidad de la custodia de documentos, violación de secretos para su venta (art. 417-423 CP). Tipología subjetiva de comisión enfocada a funcionarios 
  • Suplantación y robo de la Personalidad. No pudiéndose confundir con la suplantación del estado civil (art. 401 CP) pues se necesita voluntad temporal de permanencia, se deriva e incluye en otros ilícitos penales al no estar configurada como delito autónomo (stalking) . 
  • Contra el orden público (art.559 y 560 CP). Consiste en difundir mensajes que inciten a la alteración del orden público o refuercen la decisión de llevar a cabo una determinada acción. Y causar daños que perturben o inutilicen el funcionamiento de servicios de telecomunicación. 
  • Incitación al odio y violencia contra grupos/diferentes (art. 510 CP). Entre otras, la exteriorización de un sentimiento de odio a través de la difusión de mensajes que lo alimenten. Sobrepasando la libertad de opinión, ironía, comedia, sarcasmo o sana crítica. Incluyendo actuaciones que lleven aparejada una acción violenta. 
  • Ciberterrorismo (573.2, 573, 197, 264, 575.2, 578, 579 y otros CP).  Aquellos en los que el sujeto activo busca crear terror o atemorizar a sectores de la población mediante el uso de las nuevas tecnologías. 
Habida cuenta lo anterior, al hablar del perfil de este tipo de delincuencia, lo hacemos de sujetos con conocimientos tecnológicos adecuados, con una concepción de irrealidad y falsa protección que origina el mundo virtual. A estos sujetos (delincuentes modernos), les gusta la Banda Ancha, el Wi-fi, el software  y tecnología web, java, html, Activex, el comercio electrónico y las transacciones on-line, la mensajería instantánea, y los sistemas operativos in fine... Se trata de usuarios experimentados, aunque actualmente el 30% de los delitos informáticos pueden llevarse a cabo con simples tutoriales de Youtube. 


*Numero de imputaciones/detenciones según grupo penal y sexo 2014 (fuente SEC)


*Distribución porcentual de las detenciones/imputaciones por grupo penal y sexo 2014 (SEC)






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lunes, 15 de febrero de 2016

LA REFORMA DE LA LEC




El pasado 6 de octubre de 2015, se publicó en el BOE nº239 la ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Esta reforma, es la nº51 dela Ley rituaria e introduce importantes modificaciones sustantivas y procesales. 



Son 79, los artículos modificados y se pueden resumir de forma fundamental en: 

  • Fecha concreta para la implantación efectiva de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia (1 de enero de 2016 para profesionales).
  • Refuerzo de las obligaciones de los procuradores respecto de los actos de comunicación.
  • Apreciación de oficio de la posible existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (a raiz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10).
  • Reforma del juicio verbal. 
Nos vamos a centrar en este último extremo, que ha sido reformado según la Exposición de motivos para "reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, [...] que venia siendo demandado por diversos operadores jurídicos". En este sentido, aplaudir las modificaciones que se especificarán con posterioridad pues el proceso gozaba de una desigualdad de armas y generaba a mi prudente parecer una clara indefensión de la parte actora.

Podríamos resumir dichas modificaciones de la siguiente forma: 

Respecto del Juicio Ordinario:
  • Suspensión de la Audiencia Previa para someterse a mediación (415 LEC).
  • Aportar minuta de prueba en el acto de la audiencia, con posibilidad de ampliación y quedando condicionada la inadmisión a la presentación de dicho escrito en el plazo de 2 dias (429 LEC).
Sobre el Juicio Verbal:
  • Principiará por demanda (437 LEC), aplicándose también lo dispuesto sobre la preclusión de alegaciones y litispendencia, y cumpliendo con los requisitos del artículo 399 LEC.
  • Demanda sucinta cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador -2.000.-€ (artículo 23 y 31 LEC).
  • La parte actora podrá ampliar la demanda en cualquier momento después de la interposición de la demanda pero antes de la contestación, volviendo a computar el plazo para contestar. Si la demandada está de acuerdo, podrá ampliar alegatos con posterioridad a la contestación.
  • Para la demandada, precluirá la posibilidad de realizar alegaciones con la contestación a la demanda sin perjuicio de la notificación de hechos nuevos (286 LEC) o alegaciones complementarias 426 LEC, sin alterar sustancialmente las pretensiones ni fundamentos de los escritos (sin que suponga nueva contestación).
  • Litispendencia determinada con el decreto de admisión de la demanda (artículo 410 LEC).
  • Las modificaciones de domicilio no alteran la jurisdicción o competencia una vez iniciado el procedimiento, obligándose a respetar el "forum rei" (411 LEC).
  • Contestación por escrito en el plazo de 10 días una vez admitida la demanda y dando traslado a la contraparte (438 LEC en relación a lo establecido en el artículo 405 LEC para el Juicio Ordinario), pudiéndose declarar en rebeldía si no compareciere en plazo.
  • Posibilidad de utilizar formularios normalizados en caso de no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador.
  • Sobre la reconvención, plazo para contestar de 10 días.
  • Sobre la compensación de créditos, antes de la reforma debía indicarse con 5 días de antelación a la actora y el demandante contestaba en la vista) ahora se efectuará en el trámite de contestación a la demanda, dándose traslado a la actora por un plazo de 10 días para formular alegaciones. El crédito a compensar no podrá ser + 6000 .-€
  • En la contestación, el demandado debe pronunciarse sobre la pertinencia o no de la celebración de la vista. y el demandante en un plazo de 3 días desde la notificación de la contestación. Si las partes no se pronuncian el tribunal podrá dictar sentencia sin más.
  • Sobre la vista del Juicio verbal (440 LEC), deberá tener lugar en el plazo de un mes, (que risa Mª Luisa)
  • Las partes podrán suspender  la vista para someterse a mediación (443 LEC).
  • Sobre el régimen de recursos que introduce, el artículo 446 LEC establece que contra la admisión o inadmisión de prueba cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto esgrimiendo la infracción incurrida (452 LEC) y solo cabrá posterior protesta a efectos de segunda instancia.
  • Por último, se regula un trámite de conclusiones (447 LEC) una vez practicadas las pruebas, formuladas oralmente por turnos. 
Solo cabe señalar, para concluir este post, que los procedimientos que estuvieran en trámite el 7 de octubre de 2015, seguirán tramitándose conforme al anterior procedimiento hasta que recaiga resolución definitiva. 

  
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martes, 19 de enero de 2016

ODA AL TRABAJO DE OFICIO


El post de hoy, versa sobre la retribución de nuestros honorarios causados en un procedimiento (justicia gratuita) donde no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. 


Os pongo en Antecedentes;  



Demanda sucinta de juicio Verbal interpuesta por un consumidor a raíz del cobro de un recibo de 60.-€ indebidamente autorizado por el Banco. 



El cliente pidió en reiteradas ocasiones el reintegro de este importe via fax, telefónica, por email y presencialmente en las oficinas del Banco, con resultado infructuoso, negativas y evasivas. 



A la petición de mediación, se archivó el asunto porque la empresa que emitió el recibo no aceptó tal proceso voluntario (por cierto el día 21 de este mes, es el día de la mediación).



Transcurrió un año sin noticias del Banco, ni siquiera ante el requerimiento del propio Banco de España en favor de mi cliente (previa reclamación). 



A mayor abundamiento, con el cobro de estos 60.-€ mi cliente quedó en saldo negativo y con el transcurso del tiempo hasta la demanda se cargaron comisiones de reclamación y otras por un valor de 452,83.-€ en total. Sumando importes, intereses y daños y perjuicios nuestra reclamación sumaba un total de 900.-€.



Una vez efectuada la designa de oficio se celebró la vista y dio como fruto una Sentencia Favorable con imposición de costas al Banco.Este, interpuso recurso de Apelación en base a razonamientos sobre buenas prácticas y diligencia debida que no traen a colación pero con resultado desestimatorio. 


Lo mas curioso viene, cuando la Audiencia condena al pago de las costas al Banco y solicitamos la tasación en primera y segunda instancia.




 Esta, fue impugnada en base a no ser preceptiva la intervención de abogado por cuantía (-2000.-€). La Audiencia Resolvió estimando la impugnación como sigue: 




Nosotros interpusimos recurso de Revisión bajo el estandarte de la temeridad del Banco y este se opuso ejerciendo su derecho. 

Pues bien una vez la Audiencia contesto para mi sorpresa:

 





Pues bien, utilizando los argumentos de la Audiencia, cabe decir que haciendo gala una cita de Aristoteles, el Magistrado ha sumado un punto en favor del reconocimiento de nuestro trabajo. 



Porque un buen trabajo realizado con calidad, inmediatez y cercanía del cliente siempre revierte en un reconocimiento a todos los niveles de la labor del Abogado, cuyo esfuerzo y profesionalidad resultan indispensables para nuestro estado de Derecho. 


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viernes, 15 de enero de 2016

SOBRE LOS DRONES

El Ministerio de Fomento, ante la proliferación de aparatos remotos con capacidad para volar, hace ya tiempo que se ha puesto manos a la obra y ha decidido intervenir en el uso de los DRONES (o también llamados Remotely Piloted Aircraft -RPA-).




El actual marco regulador de estos aparatos tan sofisticados lo hallamos a la luz de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. En su sección 6ª, recoge el régimen jurídico para las operaciones con aeronaves pilotadas por control remoto, de peso inferior a los 150 kg al despegue.

En esta disposición se establecen condiciones de explotación de este tipo de aparatos para la realización de trabajos técnicos y científicos, lo que permitirá el desarrollo seguro de un sector tecnológicamente puntero.

Esta normativa, es complementada por la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, donde se establecen obligaciones y condiciones de operatividad de los RPAS. El artículo 51 de la Ley 18/2014, introdujo en su  artículo 11 un apartado b) ampliando el concepto de aeronave a “cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en el aire por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.”

Por otro lado, el uso recreativo de este tipo de aeronaves ha sido excluido de forma clara por el artículo 150.2 la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea según la introducción operada por la Ley 18/2014:

2. Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.”

Esto hace que la responsabilidad de los daños derivados del uso lúdico de este tipo de aparatos se enmarque bajo la universal del artículo 1902 del Código Civil Español (CC) “1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado

Atendiendo al caso concreto en que pueda verse inmiscuido un usuario sobre unos hipotéticos daños, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos a la hora de dilucidar su verdadera responsabilidad:

-   Es el usuario el que debe probar que actuó con la diligencia de un buen padre de familia.

-   Probar que se ha actuado conforme a las normas de seguridad.

-   Analizar si sufrido un daño objetivamente imputable a un tercero

-   Si existe alguna razón por la que la víctima haya de soportarlo.

Es muy ilustrativa la campaña sobre normas de seguridad de la Agencia Española de Seguridad Aérea sobre los Drones como hobby y que se pueden resumir:

-  No se puede volar en zonas urbanas

-  No se puede volar sobre aglomeraciones de personas

-  No usarlo de noche

-  No usarlo cerca de instalaciones aeroportuarias o zonas donde se realicen vuelos o saltos lúdicos, recreativos de otro tipo (parapente, paracaidismo etc..).

-  Usarlo con diligencia sin poner en peligro a terceros



Seguramente, un Dron habrá sido el regalo de muchos padres a sus hijos estas navidades pasadas, pero ojo, deben tener cuidado pues en caso de que el responsable sea un menor la ley es clara.

El artículo 1903 del Código Civil establece que “los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”, de todos es conocido los términos “culpa in vigilando”. Con la excepción claro está, de que se pruebe su diligencia debida a la hora de prever y prevenir el daño.

               Por último no quiero despedirme de este trote de altos vuelos sin hacer mención a las sanciones de carácter administrativa que pueden caer del cielo ante un mal uso de estos dispositivos. La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea prevé un sistema de responsabilidad para aquellas personas que ponen en riesgo la seguridad, en sus artículos 32.2, 42 bis, 44 y 55.1 y la cuantía máxima prevista para las “graves” es de 225.000.-€.


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miércoles, 13 de enero de 2016

GOOD BYE 2015

El año 2015 ha sido especialmente protagonista por el número de reformas introducidas en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que ha sido parcheado una y otra vez desde 1882). El Legislador, ha decidido no prosperar en su afán de introducir el polémico Código Procesal Penal, que implicaba un cambio procesal sustancial en materia de derecho rituario. 

Por ejemplo, remarcar que el citado texto, compuesto de 707 artículos y que se encalló en la garganta del ex-ministro Gallardón, pretendía introducir entre otras, una modificación en la fase de instrucción para dar lugar a la figura del fiscal instructor, al más puro estilo americano. 

Recordemos, que la fiscalía se presupone teóricamente un órgano independiente, pero propuesto por el Gobierno. Pues bien, la comisión de expertos que configuró dicho cambio de un sistema acusatorio mixto a uno acusatorio con fiscal inquisidor, consideró que los jueces actualmente tienen comprometida su neutralidad e imparcialidad. Desde el momento en que dirige la investigación y a la vez decide sobre las medidas cautelares y el auto de incoación. 

Pues bien, siguiendo esta línea reformista, entre marzo y octubre del pasado 2015, se han realizado un total de 7 modificaciones. 

1.  La primera viene introducida por la Disposición adicional segunda de la reforma del código penal, operada por la LO 1/2015. Esta modificación da el pasaporte al ya anterior juicio de faltas para introducir el juicio sobre delitos leves.

2.  La segunda modificación proviene de instancias supranacionales, a través de las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho de interpretación y traducción en los procesos penales y 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho de la información en los procesos penales.

3.  La tercera modificación operó de forma simultánea a la anterior a través de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

4.  Una cuarta modificación se produce a través de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de protección de la infancia y la adolescencia (Disp. Final duodécima).

5.  La quinta, viene introducida por la modificación de la Ley Tributaria (introducida en la Disposición final primera de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre).

6.  Por último, la sexta y la séptima, vienen introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales. Avanzar que está última, entró en vigor el 6 de diciembre 2015 y es la encargada de introducir el nuevo sistema de plazos de instrucción.

Sobre este extremo se hablará en otro post, pero para aquellos interesados, pueden avanzar con la lectura de la Circular 5/2015, de 13 de noviembre, dela Fiscalía General del Estado, sobre los nuevos plazos de instrucción previstos en el artículo 324 LECrim. 

Como conclusión, decir que, observando la propuesta que hicieron en su momento de Código Procesal Penal en lo referente a los plazos y a la actual, ni tanto ni tan poco. En la propuesta se observaba un plazo tasado para la investigación de seis meses, prorrogables a 36 en casos muy complejos y en la actual se habla de un máximo de 6 meses prorrogable a 18 en casos complejos.  





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jueves, 7 de enero de 2016

BIENVENIDOS

El rincón de Sastrería Jurídica.
         Con esta entrada, es un placer inaugurar el Blog dedicado al mundo del derecho. Esta, pretende ser su “boutique” personalizada de artículos sobre aspectos normativos o jurisprudenciales. Aquí podrá encontrar de primera mano las reformas legislativas más relevantes en materia Civil y Penal, así como un conjunto de críticas, apreciaciones y comparaciones en la materia.

Es objetivo de este letrado aportar un granito de arena en forma de conocimiento jurídico que ayudará a las personas que visitan esta página web a entender un poco más el mundo del derecho.

A este Blog, también podrá dirigirse cualquier persona que tenga dudas  suscitadas por alguno de los procedimientos en los que pueda verse inmerso. Con las publicaciones podrán entender que camino seguirá el curso de su asunto o que normas le afectan, y sus especificaciones.

No pretende ser solo un faro de aproximación de la persona lego en derecho sino que está abierto a aquellos compañeros profesionales del gremio que deseen acabar de perfilar aquellos asuntos que estén llevando de primera mano para los que puede representar un camino a seguir.

No quiero despedirme sin hacer mención al nombre, EL SASTRE JURÍDICO, pues pretende ser un homenaje a todos aquellos profesionales del derecho que día a día se dedican al ejercicio de la profesión y que con sus manos elaboran grandes escritos procesales que ya avanzo, todos gozan de un tiempo dedicado acompañado de horas de estudio.

Por último, no quiero cerrar esta entrada sin invitar a todas las personas a visitar la web de mi despacho www.lexnostrumabogados.com, sus servicios jurídicos están al alcance de todos. No duden en preguntar, pues cabe decir que nos mueve la ilusión y las ganas de trabajar para todos, clientes, lectores y usuarios.



ÁLVARO MACHADO GÓMEZ

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