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martes, 24 de mayo de 2016

DILACIONES INDEBIDAS

El 6 de diciembre de 2015, entró en vigor la reforma operada por la Ley 41/2015, de 6 de octubre, bajo la rúbrica de "modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las garantías procesales". Esta, introdujo una modificación en los plazos de instrucción penal, con el objetivo de conseguir procedimientos sin DILACIONES INDEBIDAS. 




CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional (TC), ha venido dibujando este derecho autónomo (dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 Constitución Española (CE). En su Sentencia 43/1985, de 22 de marzo, entiende por proceso SIN DILACIONES INDEBIDAS, aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad, dentro del tiempo requerido y en el que los intereses en litigio reciben pronta satisfacción. Un proceso con DILACIONES INDEBIDAS (sigue la Sentencia) es aquel que extrapola la agilidad al extremo de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable que va más allá de lo previsible o lo tolerable. Dentro de estos parámetros, y atendiendo siempre al caso concreto, debe ser imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia (Auto de 17 de julio de 1985). 

Pues bien, como ha establecido nuestro Alto Tribunal (STC 36/1984, de 14 de marzo) y de forma mas actual, el Tribunal Supremo (STS de 21 de abril de 2014), se trata de un concepto jurídico indeterminado, que debe ser dotado de contenido en cada caso concreto y en base a criterios objetivos congruentes. 
  • Transcurso del tiempo con carácter irrazonable y excesivo
  • Causa del retraso imputable a los Órganos de la Administración
  • Existencia de tiempos muertos sin actividad judicial a fines del juicio
En cuanto a la pena a aplicar, el artículo 21 del Código Penal recoge como atenuante en su punto sexto "6. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".


Esta atenuante, debe ser aplicada conforme a las normas establecidas en el artículo 66 y ss del CP, que brindan una atenuación de la pena en función de si la dilación es SIMPLE O MUY CUALIFICADA, pudiendo llegar a aplicar el Tribunal, la pena inferior en uno o dos grados. 

CRITERIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sobre el criterio utilizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, es acuerdo unánime del pleno no jurisdiccional de este órgano, celebrado el 12 de julio e 2012, el siguiente " Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada, del artículo 66.1.2 en relación con el 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años". 

A modo ejemplificado, la Audiencia Provincial aplica el acuerdo mencionado en su Sentencia de 17 de marzo de 2016 (Secc.8ª), "debe aplicarse la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple, pues la cualificada está reservada a plazos de paralización de 3 o más años, teniendo en cuenta la complejidad de la causa. Y por ello debe dejarse sin efecto la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia de instancia como muy cualificada. "

Uno de los supuestos que han pasado por manos de este órgano provincial, como un caso extremo de Dilaciones INdebidas, fue el CASO HARRY WALKER. En su sentencia de 18 de diciembre de 2009 la Audiencia aprecio que concurría una atenuante muy cualificada cuando; Los hechos que se enjuiciaron datan de 1994, la fase instructora duró hasta mayo de 2008, y el juicio oral se celebró en el segundo trimestre de 2009, dictándose sentencia en diciembre de 2009. Como bien resuelve en su Fundamento Quinto: " Tales datos entendemos que son más que suficientes, sin necesidad de otros razonamientos más pormenorizados sobre los diferentes hitos procesales acontecidos en la misma, como justificativos para la aplicación de dicha circunstancia." 



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jueves, 21 de abril de 2016

LA INCAPACITACIÓN JUDICIAL

El Código Civil (CC) español, parte del principio de que cada persona es capaz de gobernarse a si misma y por lo tanto que cada individuo goza de plena capacidad mental. El artículo 199 CC establece que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley"



En términos generales, hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua con efectos en la capacidad volitiva y de decisión. Asimismo, incide en la conducta y se manifiesta como inhabilitante para el ejercicio de derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio de repercusiones jurídicas. (vid. SAP BCN 32/2016, Secc.18, de 19 de enero de 2016)

Dicho estado mental se caracteriza por:
  • La existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar las repercusiones jurídicas (criterio psicológico)
  • Permanencia o habitualidad del trastorno (criterio cronológico).
  • Como consecuencia de dicho trastorno, que el enfermo resulte incapaz de proveer a sus propios intereses, o en palabras del propio Código Civil de gobernarse por sí mismo. Esta expresión no debe interpretarse como imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a si mismo o a sus intereses, basta con que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno. 
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1994, no puede exigirse un estado deficitario del afectado mucho más profundo o grave del que exige la propia literalidad del precepto.

Artículo 200 CC "Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma"

La Doctrina considera que gobernarse a si mismo significa referirse al comportamiento normal que tiene una persona en términos generales, no en determinados aspectos concretos. Siguiendo a Félix Pérez Algar, el impedimento a gobernarse por sí mismo supone una discordancia del sujeto con el molde social de comportamiento, que no supone que el sujeto no pueda gobernarse por sí mismo en un sentido abstracto, sino que no puede gobernarse, no puede actuar de acuerdo con los principios del funcionamiento social del marco en el que se encuentra. 

El procedimiento de incapacidad principia por demanda o promovido por la fiscalía, conforme a lo establecido en los artículos 748 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se sustancia por los trámites del Juicio Verbal (art.753 LEC) y interviene el Ministerio Fiscal (art.749 LEC). 

Las personas que pueden instar la incapacidad de otra son, por orden establecido (art. 757.1 LEC):
  • El presunto incapaz
  • Cónyuge o análoga relación
  • Descendientes
  • Ascendientes
  • Hermanos 
  • Ministerio fiscal 
  • En el caso de menores, las personas titulares de la Patria Potestad y Tutores. 
En cuanto a la apreciación de la incapacidad, son de extraordinaria importancia los informes médicos, (si bien no vinculantes), al constituir la base científica misma de la incapacitación,  por imperativo legal, lo esencial es que el Juez o el Tribunal verifique personalmente el examen del presunto incapaz, que según el sentido propio de esta palabra impone en inquirir, investigar o escudriñar con diligencia y cuidado al supuesto enfermo. 

Dicha actuación, no puede calificarse según criterio de la Secc. 18, Audiencia Provincial de Barcelona, propiamente como reconocimiento judicial en los términos del artículo 353 LEC, si no que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada. Esta, junto con las que se refiere el artículo 759 de la misma ley rituaria y las que suministran las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes.

Una vez constatada la situación de incapacidad, se revela la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección de la persona física previstos en los artículos 215, 222 o 287 CC y 221 del Código Civil de Cataluña (CCCat), esto es Tutela, "Consell de Tutela", Curatela, Defensor Judicial y Guarda de hecho, sobre los que se escribirá en otra publicación, o volver a restituir las obligaciones y derechos inherentes a la Patria Potestad. (vid. SAPBCN 114/2016, secc. 18, de 15 de febrero de 2016)

Por último, la Sentencia del procedimiento (art.760 LEC), es la que establece y pondera el grado de incapacidad y las correlativas medidas de protección atendiendo al grado de discernimiento del presunto incapaz. 

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lunes, 15 de febrero de 2016

LA REFORMA DE LA LEC




El pasado 6 de octubre de 2015, se publicó en el BOE nº239 la ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Esta reforma, es la nº51 dela Ley rituaria e introduce importantes modificaciones sustantivas y procesales. 



Son 79, los artículos modificados y se pueden resumir de forma fundamental en: 

  • Fecha concreta para la implantación efectiva de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia (1 de enero de 2016 para profesionales).
  • Refuerzo de las obligaciones de los procuradores respecto de los actos de comunicación.
  • Apreciación de oficio de la posible existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (a raiz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10).
  • Reforma del juicio verbal. 
Nos vamos a centrar en este último extremo, que ha sido reformado según la Exposición de motivos para "reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, [...] que venia siendo demandado por diversos operadores jurídicos". En este sentido, aplaudir las modificaciones que se especificarán con posterioridad pues el proceso gozaba de una desigualdad de armas y generaba a mi prudente parecer una clara indefensión de la parte actora.

Podríamos resumir dichas modificaciones de la siguiente forma: 

Respecto del Juicio Ordinario:
  • Suspensión de la Audiencia Previa para someterse a mediación (415 LEC).
  • Aportar minuta de prueba en el acto de la audiencia, con posibilidad de ampliación y quedando condicionada la inadmisión a la presentación de dicho escrito en el plazo de 2 dias (429 LEC).
Sobre el Juicio Verbal:
  • Principiará por demanda (437 LEC), aplicándose también lo dispuesto sobre la preclusión de alegaciones y litispendencia, y cumpliendo con los requisitos del artículo 399 LEC.
  • Demanda sucinta cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador -2.000.-€ (artículo 23 y 31 LEC).
  • La parte actora podrá ampliar la demanda en cualquier momento después de la interposición de la demanda pero antes de la contestación, volviendo a computar el plazo para contestar. Si la demandada está de acuerdo, podrá ampliar alegatos con posterioridad a la contestación.
  • Para la demandada, precluirá la posibilidad de realizar alegaciones con la contestación a la demanda sin perjuicio de la notificación de hechos nuevos (286 LEC) o alegaciones complementarias 426 LEC, sin alterar sustancialmente las pretensiones ni fundamentos de los escritos (sin que suponga nueva contestación).
  • Litispendencia determinada con el decreto de admisión de la demanda (artículo 410 LEC).
  • Las modificaciones de domicilio no alteran la jurisdicción o competencia una vez iniciado el procedimiento, obligándose a respetar el "forum rei" (411 LEC).
  • Contestación por escrito en el plazo de 10 días una vez admitida la demanda y dando traslado a la contraparte (438 LEC en relación a lo establecido en el artículo 405 LEC para el Juicio Ordinario), pudiéndose declarar en rebeldía si no compareciere en plazo.
  • Posibilidad de utilizar formularios normalizados en caso de no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador.
  • Sobre la reconvención, plazo para contestar de 10 días.
  • Sobre la compensación de créditos, antes de la reforma debía indicarse con 5 días de antelación a la actora y el demandante contestaba en la vista) ahora se efectuará en el trámite de contestación a la demanda, dándose traslado a la actora por un plazo de 10 días para formular alegaciones. El crédito a compensar no podrá ser + 6000 .-€
  • En la contestación, el demandado debe pronunciarse sobre la pertinencia o no de la celebración de la vista. y el demandante en un plazo de 3 días desde la notificación de la contestación. Si las partes no se pronuncian el tribunal podrá dictar sentencia sin más.
  • Sobre la vista del Juicio verbal (440 LEC), deberá tener lugar en el plazo de un mes, (que risa Mª Luisa)
  • Las partes podrán suspender  la vista para someterse a mediación (443 LEC).
  • Sobre el régimen de recursos que introduce, el artículo 446 LEC establece que contra la admisión o inadmisión de prueba cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto esgrimiendo la infracción incurrida (452 LEC) y solo cabrá posterior protesta a efectos de segunda instancia.
  • Por último, se regula un trámite de conclusiones (447 LEC) una vez practicadas las pruebas, formuladas oralmente por turnos. 
Solo cabe señalar, para concluir este post, que los procedimientos que estuvieran en trámite el 7 de octubre de 2015, seguirán tramitándose conforme al anterior procedimiento hasta que recaiga resolución definitiva. 

  
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