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lunes, 28 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del Derecho conferido a los ciudadanos previsto en el art.- 106.2 de la Constitución Española (CE) para ver resarcida toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 
"2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

Así, este tipo de responsabilidad puede definirse como la obligación de la propia Administración de responder y reparar el daño causado por su funcionamiento normal o anormal tanto a una entidad jurídica como a una persona física.

La finalidad de este instituto no es sancionar a la Administración Pública por haber realizado una conducta antijurídica, sino reparar integralmente el daño o perjuicio causado. 


MARCO NORMATIVO


Venimos de un importante cambio legislativo en 2016. Hemos pasado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.  

Esta última ley ha seguido los mismos pasos que su antecesora en cuanto al Régimen de responsabilidad patrimonial general, unitario y directo de la Administración. 

En términos de procedimiento se estará a lo establecido en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta Ley regula todos los procedimientos en los que se pueden ver involucradas las Administraciones Públicas. 

A pesar de la entrada en vigor de estas dos nuevas normas el 2 de octubre de 2016, siguen aplicándose  flecos de la antigua regulación. El objetivo de ambas normas persigue ahondar en una mayor transparencia y lograr un funcionamiento más ágil de las Administraciones. También pretende ser el baluarte de cooperación y coordinación de las Administraciones. 



CARACTERÍSTICAS


Este sistema de responsabilidad tiene las siguientes características: 

  • Se basa en un sistema unitario que se aplica a la totalidad de las Administraciones Pública, así como entidades de derecho público. 

  • Se refiere a toda actividad administrativa ya sea una actividad jurídica o fáctica y que se lleve a cabo por una acción activa u omisiva

  • Es un tipo de responsabilidad directa, aunque se admiten formas subsidiarias de responsabilidad. 

  • También es un tipo de responsabilidad objetiva. Por lo tanto, las notas de ilicitud o culpa para la calificación de responsable no afectan al título de imputación. 

  • Está orientada a la reparación integral de los daños causados.
El fundamento de este tipo de responsabilidad se basa por un lado en el sometimiento a la igualdad de las cargas públicas. Es decir que el administrado debe soportar las cargas que le son impuestas de forma general como a todos los ciudadanos. Sin embargo el ciudadano podrá reclamar cuando considere que ha sido víctima de un daño singular que no se encuentra integrado en las cargas generales que tiene que soportar todo ciudadano. 

El otro fundamento de este tipo de responsabilidad lo encontramos en la figura de la Reparación del riesgo social. Las Administraciones públicas son creadoras de situaciones objetivas de las que nadie puede alejarse ni es ajeno, y son conductas inevitables ya que la administración no puede estar en posición de inactividad atendiendo a un actuar en pro del interés general. Si como consecuencia de esta actividad, un sujeto es dañado, la Administración Pública tiene el deber de reparar el daño mediante la colectividad económica. 


ELEMENTOS INTEGRADORES 


Los requisitos para imputar a la Administración Pública la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados han sido concretados a lo largo de la historia en numerosas sentencias de nuestro alto Tribunal Supremo que hacen referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Estos requisitos se han confeccionado a través de un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las Sentencias; y cito por todas: STS de 3 de julio de 2003, que cita la de 7 de marzo de 2000, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999, 7 de febrero de 2006, 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998.- Que configuran el sistema de responsabilidad de las Administraciones en base a los siguientes presupuestos: 

  • Que el administrado sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica. 
Debe probarse la existencia de un resultado dañoso directo, cierto efectivo y evaluable económicamente e individualizado. 
  • Que el daño sea ilegítimo o antijurídico, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo. 
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la consciencia social.  Los daños padecidos deben ser ilegítimos cuando el administrado no tiene el deber jurídico de soportarlos. 
  • Que el daño sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 
La responsabilidad de la administración se configura como un tipo de responsabilidad objetiva, siendo indiferente que la actuación de la administración haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella situación administrativa se haya producido un daño efectivo. 
  • Que por tanto, exista una relación causa efecto, entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. 
La fuerza mayor es la única hipótesis excepcional de la responsabilidad de la administración que viene siendo definida por la Jurisprudencia como aquellos hechos que, aún siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables o irresistibles, siempre que la causa que los motive sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto. 

En cuanto a la relación de causalidad, debe subrayarse que en las diferentes concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel. 

En este terreno no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. 

La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor (única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente) a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. 






lunes, 20 de mayo de 2019

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA TENENCIA DE ANIMALES

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

La acción de reclamación por daños y perjuicios está contemplada en nuestro derecho en el art.-1902 del Código Civil (CC), según el cual quién cause a otra persona un daño con su acción u omisión culpable o negligente está obligado a repararlo. 

Los requisitos necesarios para que tal pretensión sea estimada, determinados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, son los siguientes:
  • Que el demandado haya desarrollado una acción (o una omisión)
  • Que el demandante haya sufrido un daño
  • Que la acción sea la causante del daño
  • Que esa acción sea imputable a la culpa o negligencia del demandado



RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DE ANIMALES

Como modalidad específica de este tipo de responsabilidad extracontractual, el art.-1905 establece que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona  nº109/2019, de 1 de marzo de 2019, nos habla del origen este tipo de responsabilidad:

"Nos encontramos con uno de los casos más antiguos de responsabilidad por riesgo creado en nuestro sistema legal (la acción de pauperie aparece en las doce tablas en derecho romano pasando al Código de Napoleón al ser los edificios junto a los animales las mayores fuentes de daños en los siglos pasados sin que bastara el principio culpabilístico y de ahí a nuestro Código Civil). Lo cierto es que tal y como se deriva del propio texto del precepto la responsabilidad marcada por el mismo es de carácter objetivo con las dos excepciones allí mismo contempladas: fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima referidas fundamentalmente a la intervención en el proceso lesivo de una causa ajena a la actividad del poseedor o usuario."

El art.-1905 CC, configura así una modalidad de responsabilidad cuasi-objetiva, que presume la responsabilidad del demandado, como responsable de un animal, salvo que demuestre la concurrencia de fuerza mayor o culpa del propio perjudicado tal y como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según el cual la responsabilidad regulada en el art.-1905 CC; "Constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto solo causalidad material (SSTS de 3 de abril de 1957, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982, 31 de diciembre de 1992,10 de julio de 1995, 21 de noviembre de 1998 o 529/03, de 29 de mayo".

Como apunte, se debe indicar que la carga de probar las causas de exoneración corresponde al propietario del perro. 

En el mismo sentido, la jurisprudencia menor también explica que "la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada del artículo 1905 CC ha establecido una objetivización de esa responsabilidad por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal, de tal manera que basta que un animal cause daños para que responda su dueño - o las personas a las que se refiere dicho precepto-, constituyendo la única causa de exoneración posible respecto de esa responsabilidad acreditar que en el resultado dañoso intervino culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, pero lógicamente también se exige que el comportamiento del animal, como manifestación de su naturaleza inconsciente, ha de ser la causa del daño, y esa causación del daño por el animal es suficiente para imponer la responsabilidad a su poseedor o usuario por los daños causados, aun no imputándose a éste ninguna clase de culpa o negligencia. Por lo tanto, para imponer esa responsabilidad objetiva se exigirá en todo caso que el daño se halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del animal (SAP Málaga de 26 de febrero de 2002 y SAP Asturias 339/11,de 5 de octubre). 

La Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no aplica ningún criterio distinto, la Sentencia nº276/2018, de 14 de mayo de 2018, de la Secc.-1ª:

"En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva. 

Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas. 

Por otra parte, y en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº848/2007, de 12 de julio de 2007, una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía  indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamiento culposo a la causación del daño). "

Lo que nos viene a decir la anterior Sentencia es que con independencia de las razones de un hipotético ataque, solo quedará liberado de la obligación de indemnizar el propietario que acredite (le incumbe a el esa carga) que ese ataque ha sido provocado por la víctima. También es muy oportuno indicar, que aunque el animal sea propiedad de una persona, si en el momento de un hipotético ataque se halla en posesión de otra que explota o se aprovecha de algún tipo de prestación o servicio del animal (véase perro lazarillo, véase perro de seguridad privada o defensa, perro guardián de una finca... etc)



CASO ESTRELLA: PERROS DE RAZA PELIGROSA

El marco regulador lo forman la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo de 2002.

Sin entrar a desengranar los pormenores contenidos en la normativa, es preciso abordar el concepto jurídico de perro potencialmente peligroso y como se configura su contenido. 

El art.- 2 del Real Decreto intenta establecer que se considera PPP (Perro Potencialmente Peligroso):
  • "A los efectos previstos en el art.-2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

    a)Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I del presente Real Decreto y sus cruces.

    b)Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.

    2) En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

    3) En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
    "
En los anexos referenciados se recogen 8 razas consideradas per se, PPP:

ANEXO I
  • Pit Bull Terrier
  • Staffordshire Bull Terrier
  • American Staffodshire Terrier
  • Rottweiler
  • Dogo argentino
  • Fila Brasileiro
  • Tosa Inu
  • Akita Inu
ANEXO II
  • "a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad vigor y resistencia.b) Marcado carácter y gran valorc) Pelo cortod) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cruz entre 50 y 70 cm y peso superior a 20 Kg.e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. "
Como vemos en los preceptos anteriores, la definición de PPP se compone de una parte concreta y un cajón de sastre donde poder incluir canes de diferente consideración que cumplan una serie de características. En resumen de lo anterior, serán considerados perros peligrosos:
  • Las razas del Anexo I
  • Los que cumplan algunas características del Anexo II
  • Aquellos canes con carácter agresivo recurrente, certificado por un Veterinario o por una autoridad competente. 

                                     



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