INTRODUCCIÓN
Compras un coche de segunda mano, un coche muy bonito, marca pocos km (60.000 km). El comercial con sonrisa blanca e impoluta te asegura que ha estado siempre en garaje. Lo compras a un precio razonable.
Pasan unas semanas, estas contento con el coche, no te da ningún fallo. Le haces la revisión protocolaria en concesionario/fabricante oficial. Sorpresa, el fabricante te dice que al coche le pertenece la revisión de los 150.000 km, porque ese es el kilometraje que tiene el coche realmente.
Te enfadas, tenías la expectativa de que realmente comprabas un coche poco usado. Vas a Mossos d'Escuadra, te rechazan la denuncia por que te dicen que es un tema civil.
Te vas al abogado, ahí empieza lo bueno.
VICIOS OCULTOS vs ALIUD PRO ALIO
En efecto, te han dado gato por liebre. Pero previamente vamos a distinguir el popular gato por liebre de los meros vicios ocultos.
Vicios Ocultos:
Tienen su fundamento en el art.-1461 del Codigo Civil (CC), donde se regulan "las obligaciones del vendedor" bajo el siguiente tenor literal: "[...] el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta [...]"
El saneamiento, es la obligación de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente de la cosa (comprador) y se traducen en virtud del art.- 1474 CC en:
- Garantizar la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
- Responder de los vicios o defectos ocultos que tuviere.
Centrándonos en el saneamiento de los vicios ocultos, según el Tribunal Supremo en la Sentencia 99/1984, de 17 de febrero, son "[...] deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad, se trata en definitiva, de defectos en la propia cosa [...]".
En cuanto a sus requisitos, y de ahora en adelante para el resto del artículo, nos vamos a remitir a la emerita Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 84/2014, Secc.-17ª, de 5 de marzo de 2014.
En ella, se desgrana los requisitos en materia de saneamiento de vicios ocultos que proclama el art.- 1484 CC, contrastándolo con la figura del "aliud pro alio".
En ella, se remite a la vez a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010, que desarrolla la jurisprudencia y criterio mantenido en las de 20 de diciembre de 2000, de 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004, 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que reza:
"[...] Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios:
- Que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad
- Que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior
- Que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquiriente ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto
- Que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio,"
Y concluye (en referencia al aliud pro alio) "es decir, que no se trata de que sea inútil para todo su uso, sino para aquel que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquiriente (STS de 31 de enero de 1970)."
Aliud Pro Alio
Por contra, nos encontramos con esta figura jurídica, cuyo fundamento lo hallamos prima facie en el Digesto XII.II.I (quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest) y en el art.- 1166 CC, bajo el tenor literal siguiente:
"El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor".
Es decir, el Aliud Pro Alio se da cuando el deudor entrega un bien totalmente distinto al pactado. Una vez pactada e identificada la cosa debida, no es posible cambiarla sin un acuerdo previo entre las partes. Porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación.
En definitiva, como bien reza la SAP BCN referida, "el aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.
La Sala, admite también incluir dentro del "aliud pro alio", "casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado", y también aquellos casos en los que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhabil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor (SSTS 29 octubre 1990, 1 de marzo 1991, 28 de enero 1992, 23 de enero de 1998).
Por lo tanto, el Aliud pro alio viene a ser la falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado.
Desde muy antiguo la jurisprudencia y por razones de equidad para salvar los cortos plazos de caducidad que las caracterizaban, forjó la llamada doctrina de la prestación diversa o a"aliud pro alio" (STS nº1045 Sala 1ª Civil de 5 de noviembre de 1993).
Desde muy antiguo la jurisprudencia y por razones de equidad para salvar los cortos plazos de caducidad que las caracterizaban, forjó la llamada doctrina de la prestación diversa o a"aliud pro alio" (STS nº1045 Sala 1ª Civil de 5 de noviembre de 1993).
DIFERENCIAS
La linea que separa ambas figuras, es muy delgada y difusa, pero es necesaria para entender el plazo y las acciones que podemos ejercitar.
La "questio iuris" al final se centra en si el vicio oculto es de tal entidad para considerar que se ha entregado algo distinto a lo pactado.
Así, nos encontramos ante un Vicio Oculto cuando:
- Es un defecto reparable, no de suficiente entidad para hacer el bien inservible para el uso que se le pretendía dar (pero lo dificulta, vease "se tendrá que reparar, habra que cambiar esta pieza, etc").
- Deterioros, desperfectos o irregularidades, que dificultan su utilidad
- Anteriores a la venta, y ocultos (no apreciables desde un punto de vista razonable)
Nos encontraremos ante un Aliud Pro Alio cuando:
- Te entregan un bien distinto, que genera el pleno incumplimiento
- Los desperfectos o irregularidades detectados son de tal entidad que el vehículo no sirve para el fin destinado, el objeto es inhabil para el fin que se le pretende dar al bien. El objeto es inutil, inservible, imposible su aprovechamiento.
- Insatisfacción del comprador por esas anomalías (insatisfacción objetiva, frustración de expectativas de calidad). OJO.- Debe ser demostrada (cartas, hoja de reclamaciones, emails, burofax.. etc).
- Pueden concurrir a la vez, vicios ocultos.
Como decidirnos por una u otra a la hora de realizar nuestra reclamación judicial?
La solución a regañadientes, nos la da la propia Audiencia Provincial de Barcelona, que se hace eco de la dificultad de diferenciación. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc.-1ª, nº321/2014, de 14 de julio de 2014, tiende a bien apreciar esa dificultad diferenciadora:
La solución a regañadientes, nos la da la propia Audiencia Provincial de Barcelona, que se hace eco de la dificultad de diferenciación. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc.-1ª, nº321/2014, de 14 de julio de 2014, tiende a bien apreciar esa dificultad diferenciadora:
"La jurisprudencia es perfectamente consciente de que la diferenciación entre uno y otro supuesto no siempre resulta sencilla, especialmente cuando de la segunda hipótesis se trata, la de inhabilidad o insatisfacción del comprador, y por tal razón ha destacado siempre que la inhabilidad de la cosa debe ser "absoluta" o que la insatisfacción del comprador, objetivamente considerada, tiene que ser "total", notas que no tienen por que concurrir necesariamente en los supuestos de "defectos ocultos" (STS de 1 de diciembre de 1997). La idea central para delimitar correctamente ambas instituciones es reservar para el "aliud pro alio" los defectos más graves y, l'ogicamente, el criterio a tener en cuenta para pronunciarse es eminentemente fáctico, por lo que habrá de estar a la prueba practicada, con especial atención a las periciales, para llegar a una conclusión u otra. "
ACCIONES
En supuesto de compraventas a profesionales, concesionarios, empresas de renting o semejantes, es recomendable acudir en primer lugar a las acciones con fundamento en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios TRLGDCyU (art.-118 y ss). Fundamentadas en la falta de conformidad del producto en relación a lo pactado.
Estas son:
En los demás supuestos, donde intervienen particulares, cuando la cosa presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes:
Veamos, en función de si es Vicio Oculto o Aliud Pro Alio, que acciones de pueden ejercitar:
Vicios ocultos:En supuesto de compraventas a profesionales, concesionarios, empresas de renting o semejantes, es recomendable acudir en primer lugar a las acciones con fundamento en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios TRLGDCyU (art.-118 y ss). Fundamentadas en la falta de conformidad del producto en relación a lo pactado.
Estas son:
- Reparación
- Sustitución
- Minoración del precio
- Resolución y devolución recíproca
"art.-117 Incompatibilidad de acciones: El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa"No obstante, la existencia de regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones ejercicio conjunto de las acciones de resolución contractual (1101 y 1124 CC).
En los demás supuestos, donde intervienen particulares, cuando la cosa presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes:
- Nulidad contractual (por alguno de los elementos esenciales del contrato)
- Incumplimiento contractual (1124 CC) más daños y perjuicios (1101 CC).
- Acciones edilicias propias de la compraventa (1484 CC)
En caso de deterioros, imperfecciones, adulteraciones, en definitiva cuando son vicios estrictamente redhibitorios, debemos acudir a las acciones edilicias reguladas en el art.- 1484 y 1490 CC:
En este caso, son dos:
- La acción redhibitoria o resolutoria: Que consiste en el desistimiento del contrato, abonando los gastos satisfechos y restituyendo la cosa vendida con sus vicios ocultos al vendedor. Es posible acumular la acción de daños y perjuicios.
- La acción "quanti minoris" o estimatoria: Consistente en rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, por la valoración de los vicios ocultos. Todo ello para restablecer el equilibrio patrimonial de las prestaciones.
OJO!!, esta última, no tiene naturaleza indemnizatoria por lo que no se puede acumular la de daños y perjuicios (art.- 1101 CC)
Aliud pro alio:
En supuestos de inhabilidad del objeto con insatisfacción del comprador, nos remitimos a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil:
- Incumplimiento contractual: Se produce un incumplimiento por inhabilidad del objeto lo que comporta la restitución de lo entregado.
- Daños y perjuicios
Los efectos de estas acciones son los contenidos en los arts.-1295 y 1303 CC, que implican la devolución de las cantidades que fueron entregadas con sus frutos, y del precio con sus intereses.
PLAZOS
La principal diferencia es que un plazo es de caducidad, mientras que otro es genérico de prescripción.
Vicio Oculto:
Según lo dispuesto en el art.- 1490 CC, el plazo de caducidad es de 6 meses. Decimos caducidad que no prescripción, porque no se puede interrumpir (una vez transcurrido, no es posible ejercitar la acción).
Aliud Pro Alio
Cabe diferenciar si la compraventa tiene lugar en Cataluña o en el resto del estado Español.
- Cataluña: Se aplica el plazo contenido en el art.- 121-20 del Código Civil de Cataluña, de 10 años.
- Resto del estado Español: Se aplica el plazo contenido en el art.- 1964 CC modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que es de 5 años.
De aquí que la mayoría de causas de oposición a demandas de personas a quien se le reclama por la venta de vehículos de segunda mano sea la discusión sobre si es Vicio oculto o Aliud pro Alio.
CONCLUSIONES
Debemos vigilar eminentemente los plazos para ejercitar las acciones y tener muy claro que acciones queremos emprender para que no resulten infructuosas.
También debemos andar con pies de plomo con las incompatibilidades entre las diversas acciones ejercitables.
La prueba y el contenido fáctico es imperativo dado que el sentido de la Sentencia que resuelva nuestro caso depende de la aportación y práctica de las pruebas que dispongamos.
Para el caso planteado al inicio de este artículo, nos es muy útil, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, nº340/2012, de 30 de septiembre de 2013, que se pronuncia sobre un caso de reclamación de un vehículo de segunda mano con el cuentakilómetros modificado.
"La parte apelada, en la misma línea que la sentencia, considera que el vehículo no resulto inhábil ni con vicios que lo hicieran impropio para su uso previsible. No se comparte ese parecer porque el comprador creía comprar un vehículo poco utilizado y por lo tanto con las expectativas antes expuestas, y lo que se le entrega es un vehículo que tiene un uso muy superior, que las frustra. Así lo ha entedido también la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales como la SAP Toledo, Secc 2ª, 8 de noviembre de 2007, rec 343/2006, SAP Castellón, Secc. 1ª de 5 de enero de 2009, rec.-206/2008, SAP Navarra, Secc.-1ª, de 5 de julio de 2012, rec.-158/2012, SAP Tenerife, Secc.-1ª, de 27 de noviembre de 2012, rec.-235/2012 o la SAP CAstellón, Secc.- 3ª, de 24 de mayo de 2013, rec.-39/2013, y en sede casacional, la STSJ Navarra de 23 de febrero de 2004, rec.- 53/2003. [...]"