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jueves, 30 de noviembre de 2017

ACCIDENTE DE TRÁFICO, ¿VÍA PENAL O CIVIL?

INTRODUCCIÓN

Cuando padecemos un accidente de circulación, existen multitud de preocupaciones más allá de la salud o los daños materiales padecidos. 

He tenido un accidente, me van a denunciar?, me van a demandar? He cometido un delito? Tendré que pagar reparaciones? Tendré que asumir económicamente las lesiones que he provocado a terceros?

Son preguntas frecuentes que las víctimas de un accidente de circulación se preguntan desde el primer momento de la colisión. 


        
LA REFORMA DE 2015 Y LA DESPENALIZACIÓN DE IMPRUDENCIAS LEVES

Como bien sabréis, cada año entran en juego modificaciones de la legislación existente en todo tipo de materias. La que nos interesa y resumiremos a continuación incide sobre las imprudencias (incluidas al volante) en el Código Penal y su bagaje se remonta a julio de 2015 (cuando entró en vigor).

En efecto, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introduce modificaciones sustanciales, reforma y revisa el régimen de penas, su aplicación e introduce nuevas figuras delictivas o se adecuan tipos penales existentes. Asimismo, se suprimen aquellas conductas que por su escasa gravedad no merecen reproche penal (apartado XXXI preámbulo de la Ley).

En cuanto a las lesiones imprudentes, se reconducen las cometidas por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que solo son delito las lesiones graves cometidas por imprudencia grave recogidas en el artículo 152.1 CP. También se recogen como delito las lesiones graves por imprudencia menos grave, que entran a formar parte del catálogo de delitos leves (art.152.2 CP).
"Artículo 152:
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido.
  1. Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147 CP
  2. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149 CP.
  3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150 CP. 
Si los hechos se hubieran cometido utilizando vehículo a motor o ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. 
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. 
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses o cuatro años. 
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses. 
Si los hechos se hubieran cometido utilizando vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. "

No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal. Y ahí entran cual crisantemo el principio de intervención mínima y la última ratio punitiva en virtud de los cuales, solo debe encardinarse por la vía delictual los supuestos graves de imprudencia. 



El resto de conductas culposas se reconducen a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad civil o alquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del código civil, al que habrá que acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa en accidente de circulación.
"Artículo 1902 Código Civil
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"

*NOTA CRÍTICA: Uno de los objetivos de la reforma fue descargar de trabajo a los juzgados de instrucción en favor de la jurisdicción civil, oponiendo para aquellas conductas menores, una falta de interés público de protección.

En contra de esta acción, se erige EL ABSOLUTO ABANDONO Y DESCUIDO de las víctimas de los accidentes de tráfico, las cuales se ven obligadas a recurrir a la jurisdicción civil para llevar a cabo sus reclamaciones, que supone, entre otros quebrantamientos de cabeza, incremento de los costes y la dilatación del proceso en el tiempo.



LA IMPRUDENCIA

Clasificar una determinada imprudencia como grave, menos grave o leve, corresponde en exclusiva a los tribunales, ya que el legislador no define la imprudencia menos grave y su determinación por la doctrina y los tribunales no es pacífica.

El artículo 14 del Código Penal, establece como punto de partida para el entendimiento del concepto de imprudencia. En este precepto se prevé:
"Artículo 14:
  1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
Es decir, si el error fuera evitable. De su dicción literal es posible deducir que la imprudencia es básicamente un error de tipo.

El Tribunal Supremo resuelve en casación los requisitos de los delitos imprudentes que de forma prolija sintetiza:

Sentencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo, nº6809/1993, de 13 de octubre de 1993:
1º) una conducta humana, activa u omisiva, no intencional o dolosa; 2º) la realización de un resultado lesivo, unido por relación de causalidad entre aquélla y éste; 3º) ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante lo que constituye el elemento psicológico y subjetivo y 4º) una trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada que integra el elemento normativo externo. –“
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 23ª), de 11 de septiembre de 2008 sintetiza también los elementos de la imprudencia de la siguiente manera: 
a)   Acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencional (ausencia de dolo).
b) Actuación negligente o reprochable. Se margina la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, previsibles, prevenibles y evitables. – Desvalor de acción.
c)    Factor normativo, infracción del deber objetivo de cuidado. Infracción de una norma.
d)    Causación de un daño.-  Desvalor de resultado
e)    Relación de causalidad entre el daño y la conducta descuidada.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado, es un elemento que puede recogerse en un precepto jurídico o norma común. Que se reconoce como la experiencia general admitía y guardada en el ordinario y prudente desarrollo de la actividad social. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1981 lo define como:
"contraste entre la conducta de un hombre medio normal colocado en la situación en la que se encontraba el sujeto activo" (el presunto imprudente).

CUANDO MI ACCIDENTE CON LESIONADOS ES DELITO

La Audiencia Provincial de Madrid, se ha pronunciado recientemente, en su Auto nº165/2017, de 23 de febrero, siendo ponente el Iltre. Vicente Magro Servet sobre la categoría de la imprudencia en accidentes de circulación.

En esta resolución, se analiza y aclara los distintos parámetros legales que tienen que concurrir para dilucidar la vía penal o civil, a seguir.

Para que un accidente de circulación, prospere por la vía penal, tienen que concurrir todos los requisitos siguientes (todos, son acumulativos, no alternativos):

A) Norma infringida:

Los hechos deben estar incluidos en alguna de las infracciones graves o muy graves que establece la Ley del Tráfico y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/22015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), que son: 
Artículo 76 Infracciones graves
Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. - El art.- 379.1 del Código Penal ya objetiva un límite cuantitativo para esta conducta.
b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras.
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
m) Conducción negligente..- El art.-380 Del Código Penal castiga este tipo de conductas, cuando se aprecie temeridad manifiesta y se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas. Asimismo, se reprocha de forma agravada si se aprecia manifiesto desprecio hacia la vida de los demás.
n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación..-* El art.-385.1ª del Código Penal castiga este tipo de conductas. 
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.
t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido..-* El art.-384 del código penal castiga con penas de hasta 6 meses de prisión el que condujere con un carnet sin vigencia o por haber sido privado cautelar o definitivamente del mismo. Igual que al que nunca lo obtuvo. 
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.
y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido."
"Artículo 77 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.(vid.- art 379.1 CP)
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios..-*^Que puede ser constitutivo del delito  contemplado en el art.-385.1ª del CP.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas..-* el art.- 379.2 del Código Penal castiga este tipo de conductas con límite objetivo del 0.60%, no obstante, si no superas dicho límite y presentas sintomatología, cumplirías el tipo penal. 
d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.-*el art.-383 del Código Penal, castiga este tipo de conductas.
e) Conducción temeraria..-* vid.- (art.-380 CP)
f) Circular en sentido contrario al establecido..-*vid.- (art.-380 y 381CP)
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.-Pudiendo ser subsumible en las conductas del 380 y 381 del CP.
h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente..-Pudiendo ser constitutivos de los delitos previstos en el art.- 384 CP
l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
n) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
ñ) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
o) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
p) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección.
r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado."

En los anteriores, se resaltan las infracciones más habituales y conocidas por todos. 

B).- Imprudencia grave o menos grave (nunca leve)

Para explicar este apartado, utilizaré la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº615/2017, Secc.-6ª, de 1 de septiembre de 2017, que resuelve un supuesto de accidente de circulación bajo la previa ingesta de alcohol con resultados lesivos. 

De forma prolija se resume la separación entre imprudencia grave y leve, según sigue: 
"Por lo que hace referencia a la imprudencia, como es bien sabido, la separación entre la imprudencia grave y leve reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor reprochabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas. En el caso que nos ocupa, y vinculada la ingesta a la distracción pues como decimos es valoración de prueba, que consideramos suficientemente anudada en base a la documental y declaraciones policiales junto a los test practicados, excede de lo que sería una imprudencia menos grave aunque materialmente el accidente haya sido un alcance trasero al vehículo con pocos daños para el mismo (opel meriva). "
La imprudencia Grave exigida por el art.-152.1 del Código Penal se correlaciona con las infracciones muy graves del art.77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, recogidas en un apartado anterior.

La imprudencia menos grave del art.-152.2 del Código penal se correlacionará con las infracciones graves del art.76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, también especificadas con anterioridad. 

C).- Lesiones

La conducta infractora tiene que haber causado determinadas lesiones:

En concreto, las que determinan los arts.- 147.1, 149 o 150 del Código Penal, pues son las que exige el art.- 152 del Código Penal para configurar este tipo delictivo. 

a) Si se trata de un accidente con imprudencia muy grave: Se trata de una de las infracciones contenidas en el art.-77 de la Ley del Tráfico. Y el art.-152.1 CP establece que las lesiones deben ser:
  • Lesiones que menoscaben la integridad corporal o salud física y mental (art.-147.1CP)
  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia o esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art.-149 CP)
  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de la deformidad (art.-150 CP)
b) Si se trata de un accidente con imprudencia menos grave: Se trata de una infracción de las contenidas en el art.-76 de la Ley del Tráfico.- Y el art.- 152.2 CP establece que las lesiones deben ser: 
  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia o esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art.-149 CP)
  • Pérdida o inutilidad de un órgano no principal o miembro no principal, o la deformidad (art.-150 CP)
CONCLUSIONES

Para que tu accidente se tramite por la vía penal, deben concurrir: 

a) Una acción u omisión voluntaria no maliciosa
b) Una infracción del deber de cuidado (norma transgredida)
c) Un resultado dañoso derivado de la conducta descuidada
d) Una adecuada relación de causalidad entre conducta y resultado
e) Creación de un riesgo previsible y evitable
f) Un elemento psicológico consistente en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso

Y teniendo en cuenta todo lo anterior, para apreciar la conducta como imprudencia grave o menos grave y no leve, deberá tenerse en cuenta:

La especial relevancia y el carácter básico de la norma infringida
El especial reproche de la conducta
La gravedad de los riesgos creados
Y la gravedad de las lesiones


Para la redacción de este artículo se ha tenido en cuenta:

Dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial y la LeyÓrgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el código penal. Losnuevos conceptos de imprudencia grave y menos grave de los arts.-142 y 152 CP ysu incidencia en la actuación especializada del Ministerio Fiscal para unaefectiva protección penal de la seguridad penal. 


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