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miércoles, 27 de diciembre de 2017

ALCOHOLEMIA Y CONDUCCIÓN

INTRODUCCIÓN

Con motivo de este periodo de festividad, es interesante abordar el consumo responsable de bebidas alcohólicas y sus consecuencias penales en la conducción.

Por desgracia pero con números en la mano, en la Unión Europea es dato aceptado que el 80% de los accidentes son evitables con un comportamiento del que conduce el vehículo ajustado a la normativa.

En España, el último informe de 2016 de siniestralidad vial de la DGT arroja las principales cifras de siniestralidad vial:

102.362 accidentes con víctimas
1810 fallecidos en el acto o hasta 30 días después
9755 ingresados en centro hospitalario
130.635 personas heridas no hospitalizadas

Suponen, según la DGT un aumento con respecto del 2015 en el número de fallecidos (7%), en los heridos hospitalizados (3%) y también en los accidentes con víctimas y en el número de heridos no hospitalizados (5%) .



Los accidentes de circulación son eventos de naturaleza multi-causal, a los que muy raramente se les imputa una sola causa. 

Actualmente, la clasificación de factores concurrentes utilizada por los cuerpos policiales es la recogida en la Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. En este apartado analizaremos los datos recogidos sobre factores concurrentes de accidentes ocurridos en vías interurbanas. Se tienen en cuenta factores relacionados con las personas implicadas.

*Tabla 162.- Distribución de factores concurrentes en los accidentes con víctimas ocurridos en vías interurbanas. Año 2016 (Cataluña y Pais Vasco excluidos)


En el caso que nos ocupa, el alcohol se halla presente en el 11% de los accidentes de circulación, a falta de datos mas precisos.

DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó el Código Penal introdujo la siguiente redacción: 
" Artículo 379 del Código Penal:
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y , en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior  a uno y hasta cuatro años. 
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro."  
La conducta perseguida es aquella que pone en grave peligro la vida, la integridad física de las personas y la seguridad del tráfico.

Lo relevante para que la conducta sea subsumida en el tipo penal, es el grado de afectación de las facultades psíquicas. Todo ello en el contexto de una conducción prudente y segura. Dicha conducción, como ya sabemos, precisa un ánimo sereno y un estado óptimo para advertir riesgos, adecuar velocidades a la vía y observar señales (entre muchas otros aspectos).



ESTRUCTURA
  1. Elemento Objetivo.- Consiste en el grado de impregnación alcohólica (0.60)
A efectos de acreditar el elemento objetivo, es necesario que la prueba de alcoholemia se haya practicado con todas las garantías formales, para preservar el derecho de defensa. Es necesario que se haya ofrecido un segundo examen alcoholimétrico y en su caso un análisis de sangre para el contraste. 

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre la ausencia de garantías formales en la realización de la prueba de la alcoholemia (STC 100/1985, de 3 de octubre, STC 145/1985, de 28 de octubre) de donde se deduce que toda prueba practicada sin las debidas garantías no puede ser tenida en cuenta a efectos de cargo.

Aun y la ausencia por ejemplo de una segunda prueba de contraste, no se debe cantar victoria a efectos de absolución. La Audiencia Provincial de Barcelona según se desprende de sentencias como la de 8 de julio de 2002, Secc.-2ª :
"Si bien la Sala entiende de notoria importancia a efectos de acreditación de la ingesta alcohólica previa a una segunda prueba de garantía y control de la primera, tal omisión podría ser subsanada a través de la acreditación, mediante testifical de los agentes intervinientes en el incidente, de la presencia de signos objetivos y ostensibles de intoxicación etílica los cuales, como es lógico, deben guardar relación con los que en su día se hicieron constar en el atestado instruido"
Por lo que aun y no realizarse la prueba, el hecho de presentar evidentes síntomas etílicos (que afectan a la capacidad de conducir) y el ser refrendados en juicio por testifical,  hacen sólida la condena por alcoholemia.

      2.   Elemento Subjetivo.Consiste en la influencia que tiene sobre el organismo y por ende en la conducción

El solo dato del grado de impregnación alcohólica, solo sirve para motivar una sanción administrativa. Se debe poner en contraste con el grado de afectación y sintomatología del conductor (STC 145/85, de 28 de noviembre).

Por este motivo, la justificación del reproche penal, debe afianzarse a través de las correspondientes testificales y actas de sintomatologías (adjuntas a los atestados). La influencia de las bebidas alcohólicas en el conductor, en sus niveles de percepción y reacción, deberá ser ponderada por el Juez que juzgue el supuesto en contraste claro esta, con el resultado del test.

Lo anterior quiere decir, que si el conductor da 0,40 mg/l y no se sostiene en pie, ojos bridriosos, comportamiento arrogante, habla pastosa, etc etc... es constitutivo de delito (el limite objetivo del 0.60 mg/l es orientativo).

Se trata de un delito de peligro abstracto, no concreto, pero real y no presunto. El solo hecho de poner en peligro la seguridad del tráfico, la vida y la integridad propia y de otras personas, ya integra el tipo. No es necesario por lo tanto un resultado lesivo o dañoso para la existencia de delito.

ETILÓMETROS

Con carácter general, la policía utiliza dos tipos de etilómetros para medir la presencia de alcohol en el organismo:

- Etilómetro de aproximación o digital
- Etilómetro de precisión o evidencial



Estos aparatos, deben cumplir con la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de noviembre de 2006 (ITC/3707/2006), por la que se regula el control meteorológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire respirado.

Para que la prueba de medición pueda ser tenida en cuenta a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de un conductor, es necesario que el etilómetro se encuentre al día en revisiones (la ITV de estos aparatos). Si se realiza la prueba en un aparato con la revisión caducada, esta no pueda ser tenida en cuenta, no obstante existen otros elementos de prueba que pueden ser tenidos en cuenta a efectos de condenar a una persona por este delito (testigos por ejemplo).

Para ilustrar lo anterior, se trae a colación la la Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 18 de septiembre de 2017, Secc.-9ª en la que condenan a un conductor aun y estar por debajo del límite penal aplicando el margen de error del etilómetro (por las testificales que evidenciaron síntomas).

Margen de error

Estos aparatos, y tal como recoge la norma anteriormente citada, tienen un margen de error que debe ser apreciado a la hora de medir.

El art.-9 en relación con el Anexo II, apartado 2.3 de la Orden, establece los errores máximos permitidos para etilómetros en servicio que son:

+ - 0.03 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,40 mg/l.
+ - 7,5% de concentraciones entre 0.40 mg/l y 1 mg/l
+ - 20% del valor de concentración en resultados de + de 1 mg/l
  • Supuesto práctico: 
Si un conductor arroja un resultado en las dos pruebas de 0.62 0,63 mg/l , una vez aplicado el margen de error arrojaría un resultado de 0.58 mg/l, lo que obedece a esta formula: 

Se debe coger de base 1 mg. 

1* 0.75 = 0.075
1 - 0.075 = 0.925

0.63 * 0.925 = 0,58275 mg/l

Es decir, que si una vez arrojado el resultado y aplicado el margen de error, no hay sintomatología y se esta por debajo del límite objetivo del 0,60 mg/l estaremos ante una sanción administrativa y no un delito. 



CURVA DE WIDMARK

En este tipo de delito, la detección inmediata (en caliente) hace que la prueba de impregnación alcoholica sea prácticamente irrefutable. Eso si, siempre que sea realizada con todas las garantías  y con un etilómetro válido. 

En el caso en que haya habido un accidente de circulación, el lapso temporal desde el accidente hasta el sometimiento a la prueba de alcoholemia va deteriorando la solidez de una acusación por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol con resultado lesivo (382 y 152 CP). 

Es sencillo, la Curva de Widmark nos permite saber el nivel de alcohol que llevaba un determinado sujeto en un momento preciso (en el momento del accidente). Pues lo realmente punible es el nivel de alcoholemia que un sujeto tenia en el momento exacto del accidente, que pudo provocar o no ese evento.
  • Cálculo: 
Si Marcelo, tras una noche de guateque salvaje , tiene un accidente a las 6:30, y a las 7:00 media hora después acude al lugar de los hechos la policía y procede a hacer un control de alcoholemia, la Formula de Widmark permite saber el nivel de alcohol tenia en el momento exacto del accidente.

Fórmula: Co= Ct + B t

Co= Nivel de alcohol cuando ocurrio el accidente
Ct = Alcohol en el momento del control
t = tiempo transcurrido entre uno y otro
B = coeficiente de etil-oxidación: Hombre 0.0025 y Mujer: 0.0026

Si Marcelo dió en el control 0.25 mg/l (0.5 gr/l) en sangre (permitida), no obstante habían pasado 30 minutos desde el accidente y se trata de un hombre (B=0.0025).

0.5+30 * 0.0025 = 0.575 g/l en sangre

Por lo anterior, el Sr. Marcelo daría por encima del margen permisible (aun en fase administrativa) y podría ser encausado por un delito de lesiones imprudentes por conducir bajo los efectos del alcohol.


SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Se exige, mayor requisito para el delito que la para la infracción administrativa. El delito de conducir bajo los efectos del alcohol no es una infracción formal, si lo es lo que tipifica el art.-14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 
"art.-14.- Bebidas alcohólicas y drogas:
1.No puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine
Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.
Para la el delito no solo basta con superar la tasa permitida, sino que se debe comprobar y acreditar la afectación (influencia) sobre el estado psicofísico del conductor (sintomatología). 

Para la sanción administrativa no es necesario, y basta con superar el límite objetivo fijado en el art.-20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

0.15 mg/l.- para conductores noveles (dos primeros años de conducción con carnet)
0.15 mg/l.- para conductores de transporte mercancías con mma +3500 kg, transporte viajeros, servicio público, escolar, menores, mercancías peligrosas, urgencia, transportes especiales.
0.25 mg/l.- para conductores no noveles. 

Sobre el principio Non bis in idem, cabe decir que es posible abrir la vía sancionadora administrativa a la par que la penal, pero en este caso la administrativa deberá ser paralizada a la espera de la resolución penal. En caso de absolución en la vía penal, los Sres. Fiscales tienen ordenes (Instrucción 4/1991, de 13 de junio) de remitir el testimonio de la resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico a efectos de proceder con el oportuno expediente administrativo.


jueves, 30 de noviembre de 2017

ACCIDENTE DE TRÁFICO, ¿VÍA PENAL O CIVIL?

INTRODUCCIÓN

Cuando padecemos un accidente de circulación, existen multitud de preocupaciones más allá de la salud o los daños materiales padecidos. 

He tenido un accidente, me van a denunciar?, me van a demandar? He cometido un delito? Tendré que pagar reparaciones? Tendré que asumir económicamente las lesiones que he provocado a terceros?

Son preguntas frecuentes que las víctimas de un accidente de circulación se preguntan desde el primer momento de la colisión. 


        
LA REFORMA DE 2015 Y LA DESPENALIZACIÓN DE IMPRUDENCIAS LEVES

Como bien sabréis, cada año entran en juego modificaciones de la legislación existente en todo tipo de materias. La que nos interesa y resumiremos a continuación incide sobre las imprudencias (incluidas al volante) en el Código Penal y su bagaje se remonta a julio de 2015 (cuando entró en vigor).

En efecto, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introduce modificaciones sustanciales, reforma y revisa el régimen de penas, su aplicación e introduce nuevas figuras delictivas o se adecuan tipos penales existentes. Asimismo, se suprimen aquellas conductas que por su escasa gravedad no merecen reproche penal (apartado XXXI preámbulo de la Ley).

En cuanto a las lesiones imprudentes, se reconducen las cometidas por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que solo son delito las lesiones graves cometidas por imprudencia grave recogidas en el artículo 152.1 CP. También se recogen como delito las lesiones graves por imprudencia menos grave, que entran a formar parte del catálogo de delitos leves (art.152.2 CP).
"Artículo 152:
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido.
  1. Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147 CP
  2. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149 CP.
  3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150 CP. 
Si los hechos se hubieran cometido utilizando vehículo a motor o ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. 
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. 
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses o cuatro años. 
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses. 
Si los hechos se hubieran cometido utilizando vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. "

No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal. Y ahí entran cual crisantemo el principio de intervención mínima y la última ratio punitiva en virtud de los cuales, solo debe encardinarse por la vía delictual los supuestos graves de imprudencia. 



El resto de conductas culposas se reconducen a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad civil o alquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del código civil, al que habrá que acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa en accidente de circulación.
"Artículo 1902 Código Civil
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"

*NOTA CRÍTICA: Uno de los objetivos de la reforma fue descargar de trabajo a los juzgados de instrucción en favor de la jurisdicción civil, oponiendo para aquellas conductas menores, una falta de interés público de protección.

En contra de esta acción, se erige EL ABSOLUTO ABANDONO Y DESCUIDO de las víctimas de los accidentes de tráfico, las cuales se ven obligadas a recurrir a la jurisdicción civil para llevar a cabo sus reclamaciones, que supone, entre otros quebrantamientos de cabeza, incremento de los costes y la dilatación del proceso en el tiempo.



LA IMPRUDENCIA

Clasificar una determinada imprudencia como grave, menos grave o leve, corresponde en exclusiva a los tribunales, ya que el legislador no define la imprudencia menos grave y su determinación por la doctrina y los tribunales no es pacífica.

El artículo 14 del Código Penal, establece como punto de partida para el entendimiento del concepto de imprudencia. En este precepto se prevé:
"Artículo 14:
  1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
Es decir, si el error fuera evitable. De su dicción literal es posible deducir que la imprudencia es básicamente un error de tipo.

El Tribunal Supremo resuelve en casación los requisitos de los delitos imprudentes que de forma prolija sintetiza:

Sentencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo, nº6809/1993, de 13 de octubre de 1993:
1º) una conducta humana, activa u omisiva, no intencional o dolosa; 2º) la realización de un resultado lesivo, unido por relación de causalidad entre aquélla y éste; 3º) ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante lo que constituye el elemento psicológico y subjetivo y 4º) una trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada que integra el elemento normativo externo. –“
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 23ª), de 11 de septiembre de 2008 sintetiza también los elementos de la imprudencia de la siguiente manera: 
a)   Acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencional (ausencia de dolo).
b) Actuación negligente o reprochable. Se margina la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, previsibles, prevenibles y evitables. – Desvalor de acción.
c)    Factor normativo, infracción del deber objetivo de cuidado. Infracción de una norma.
d)    Causación de un daño.-  Desvalor de resultado
e)    Relación de causalidad entre el daño y la conducta descuidada.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado, es un elemento que puede recogerse en un precepto jurídico o norma común. Que se reconoce como la experiencia general admitía y guardada en el ordinario y prudente desarrollo de la actividad social. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1981 lo define como:
"contraste entre la conducta de un hombre medio normal colocado en la situación en la que se encontraba el sujeto activo" (el presunto imprudente).

CUANDO MI ACCIDENTE CON LESIONADOS ES DELITO

La Audiencia Provincial de Madrid, se ha pronunciado recientemente, en su Auto nº165/2017, de 23 de febrero, siendo ponente el Iltre. Vicente Magro Servet sobre la categoría de la imprudencia en accidentes de circulación.

En esta resolución, se analiza y aclara los distintos parámetros legales que tienen que concurrir para dilucidar la vía penal o civil, a seguir.

Para que un accidente de circulación, prospere por la vía penal, tienen que concurrir todos los requisitos siguientes (todos, son acumulativos, no alternativos):

A) Norma infringida:

Los hechos deben estar incluidos en alguna de las infracciones graves o muy graves que establece la Ley del Tráfico y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/22015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), que son: 
Artículo 76 Infracciones graves
Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. - El art.- 379.1 del Código Penal ya objetiva un límite cuantitativo para esta conducta.
b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras.
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
m) Conducción negligente..- El art.-380 Del Código Penal castiga este tipo de conductas, cuando se aprecie temeridad manifiesta y se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas. Asimismo, se reprocha de forma agravada si se aprecia manifiesto desprecio hacia la vida de los demás.
n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación..-* El art.-385.1ª del Código Penal castiga este tipo de conductas. 
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.
t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido..-* El art.-384 del código penal castiga con penas de hasta 6 meses de prisión el que condujere con un carnet sin vigencia o por haber sido privado cautelar o definitivamente del mismo. Igual que al que nunca lo obtuvo. 
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.
y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido."
"Artículo 77 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.(vid.- art 379.1 CP)
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios..-*^Que puede ser constitutivo del delito  contemplado en el art.-385.1ª del CP.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas..-* el art.- 379.2 del Código Penal castiga este tipo de conductas con límite objetivo del 0.60%, no obstante, si no superas dicho límite y presentas sintomatología, cumplirías el tipo penal. 
d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.-*el art.-383 del Código Penal, castiga este tipo de conductas.
e) Conducción temeraria..-* vid.- (art.-380 CP)
f) Circular en sentido contrario al establecido..-*vid.- (art.-380 y 381CP)
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.-Pudiendo ser subsumible en las conductas del 380 y 381 del CP.
h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente..-Pudiendo ser constitutivos de los delitos previstos en el art.- 384 CP
l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
n) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
ñ) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
o) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
p) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección.
r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado."

En los anteriores, se resaltan las infracciones más habituales y conocidas por todos. 

B).- Imprudencia grave o menos grave (nunca leve)

Para explicar este apartado, utilizaré la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº615/2017, Secc.-6ª, de 1 de septiembre de 2017, que resuelve un supuesto de accidente de circulación bajo la previa ingesta de alcohol con resultados lesivos. 

De forma prolija se resume la separación entre imprudencia grave y leve, según sigue: 
"Por lo que hace referencia a la imprudencia, como es bien sabido, la separación entre la imprudencia grave y leve reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor reprochabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas. En el caso que nos ocupa, y vinculada la ingesta a la distracción pues como decimos es valoración de prueba, que consideramos suficientemente anudada en base a la documental y declaraciones policiales junto a los test practicados, excede de lo que sería una imprudencia menos grave aunque materialmente el accidente haya sido un alcance trasero al vehículo con pocos daños para el mismo (opel meriva). "
La imprudencia Grave exigida por el art.-152.1 del Código Penal se correlaciona con las infracciones muy graves del art.77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, recogidas en un apartado anterior.

La imprudencia menos grave del art.-152.2 del Código penal se correlacionará con las infracciones graves del art.76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, también especificadas con anterioridad. 

C).- Lesiones

La conducta infractora tiene que haber causado determinadas lesiones:

En concreto, las que determinan los arts.- 147.1, 149 o 150 del Código Penal, pues son las que exige el art.- 152 del Código Penal para configurar este tipo delictivo. 

a) Si se trata de un accidente con imprudencia muy grave: Se trata de una de las infracciones contenidas en el art.-77 de la Ley del Tráfico. Y el art.-152.1 CP establece que las lesiones deben ser:
  • Lesiones que menoscaben la integridad corporal o salud física y mental (art.-147.1CP)
  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia o esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art.-149 CP)
  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de la deformidad (art.-150 CP)
b) Si se trata de un accidente con imprudencia menos grave: Se trata de una infracción de las contenidas en el art.-76 de la Ley del Tráfico.- Y el art.- 152.2 CP establece que las lesiones deben ser: 
  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia o esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art.-149 CP)
  • Pérdida o inutilidad de un órgano no principal o miembro no principal, o la deformidad (art.-150 CP)
CONCLUSIONES

Para que tu accidente se tramite por la vía penal, deben concurrir: 

a) Una acción u omisión voluntaria no maliciosa
b) Una infracción del deber de cuidado (norma transgredida)
c) Un resultado dañoso derivado de la conducta descuidada
d) Una adecuada relación de causalidad entre conducta y resultado
e) Creación de un riesgo previsible y evitable
f) Un elemento psicológico consistente en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso

Y teniendo en cuenta todo lo anterior, para apreciar la conducta como imprudencia grave o menos grave y no leve, deberá tenerse en cuenta:

La especial relevancia y el carácter básico de la norma infringida
El especial reproche de la conducta
La gravedad de los riesgos creados
Y la gravedad de las lesiones


Para la redacción de este artículo se ha tenido en cuenta:

Dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial y la LeyÓrgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el código penal. Losnuevos conceptos de imprudencia grave y menos grave de los arts.-142 y 152 CP ysu incidencia en la actuación especializada del Ministerio Fiscal para unaefectiva protección penal de la seguridad penal. 


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