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martes, 4 de octubre de 2016

¿LE ROBAS WiFi A TU VECINO?

INTRODUCCIÓN

Wi-Fi, según palabras del propio Phil Belanger (miembro fundador de la Wi-Fi Alliance y que presidió la elección de este peculiar nombre) es un conjunto de estándares para redes inalámbricas que permiten conectar a Internet todo tipo de dispositivos electrónicos, como ordenadores, móviles, Tablets, e incluso relojes.

Dicha conexión se realiza mediante el uso de radiofrecuencias para la trasmisión de la información, y la peculiaridad de estas conexiones es la ausencia de cables o medios físicos.


Es un beneficio, un avance en comodidad y un salto cualitativo en la vida social de las personas. Sin embargo, goza de un problema de seguridad asociado a su dimensión espacial.

Las redes wi-fi tienen un radio de cobertura, al que todo el mundo con un dispositivo que incorpora dicha tecnología puede acceder si conoce la contraseña de acceso. En ese sentido el titular de la red tiene restringido el acceso a terceras personas mediante barreras lógicas que proporciona el proveedor de servicios (telefónica, Ono, Jazztel, etc..). Este acceso permite el uso y disfrute de la red de forma privativa, para el titular y para personas autorizadas por el.

El acceso no consentido a la red particular titularidad de una persona (física o jurídica), puede ser constitutivo a priori de un delito, sin embargo, debemos acotar el estudio jurídico de este artículo al mero acceso inconsentido. De este modo, si se realiza con una finalidad delictiva distinta, estaríamos hablando de otros injustos a los que se sumaría la pena para nuestro delito en cuestión (acumulándola).


En virtud de lo anterior, la conducta es subsumible en la figura de la:

DEFRAUDACIÓN.

Se trata de una modalidad de estafa que se produce a través de un tipo de actividad específica que consiste en el disfrute de un servicio ajeno no consentido, (el wi-fi).

Es el caso del acceso manipulado de un individuo a la red para conseguir usar datos contratados por y para el vecino. Por lo tanto, estaríamos hablando de transmisiones inconsentidas de un “activo patrimonial en perjuicio de otro” la acción estaría tipificada en los artículos 255 y 256 de nuestro Código Penal (CP).

Artículo 255 

1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
  1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
  2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
  3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
  4. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. 
"Artículo 256

1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 

2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. "


Cicerón ya hablaba sobre esta figura declitual “Duobus modis fit iniuria, aut vi aut fraude” - Hay dos formas de provocar un delito, o bien por violencia, o bien por fraude. Esta conducta podría calificarse de delito patrimonial de apoderamiento. La modalidad de acción podríamos encuadrarla en aquella conducta invisible en el mundo exterior de injerencia en el patrimonio ajeno.



BIEN JURÍDICO

El bien jurídico que se pretende proteger es el patrimonio ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles, derechos etc. En el caso que se presenta, el objeto material del delito serían los datos de tráfico de internet.

Sobre dicho bien, la Audiencia Provincial de Girona establece en su Sentencia 899/2005, de 13 de octubre que “el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito

ELEMENTO OBJETIVO

Los elementos esenciales del tipo de estafa son, según reiterada jurisprudencia (STS101/2002, de 2 de febrero, STS 187/2002, de 8 de febrero, STS 518/2003, de 8 de abril, entre otras) el engaño, el error, disposición patrimonial y el perjuicio.

Teniendo en cuenta los requisitos anteriores, esta modalidad no constituye una estafa de las genéricas. Prescinde del engaño y correlativo error en una persona.

Lo relevante es que la defraudación se cometa:

  • Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación
  • Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores
  • Empleando cualesquiera otros medios clandestinos
  • Sin consentimiento del titular
Estos elementos contemplados en el artículo citado, sustituyen el engaño típico del delito por el hecho de que la defraudación se cometa a través de un medio específico. 

El componente objetivo del injusto se complementa además por el resultado, que consistirá en la consecución de una transferencia que se caracteriza por:

Ausencia de consentimiento de la persona legitimada. De modo que si existiera consentimiento expreso o tácito por parte del perjudicado estaríamos fuera del ámbito de aplicación del injusto.

El objeto es un activo patrimonial (datos) que puede ser transferido. El perjuicio estriba en que se en que se causa un acto de disposición realizado por el propio sujeto pasivo voluntariamente, aunque con voluntad viciada.

Ocasiona un perjuicio a una persona distinta al autor del delito. Entendiendo perjuicio no consistente solo en el daño emergente sino en la pérdida del disfrute o inversión a la que se tiene derecho por la prestación de algún servicio contratado. A la práctica, se plantean problemas para demostrar un perjuicio claro, como la duda de si la frustración de expectativas prometidas constituye también un perjuicio patrimonial.

Sobre este extremo cabe decir que aparte del perjuicio económico que sufre la víctima, en situaciones donde se da esta práctica, la estática sobre el comportamiento de la red es la siguiente:

  • Lentitud en el tráfico
  • Desconexión intermitente e interrupciones del tráfico
  • Carga de consumo (superando en su caso tarifas contratadas).




ELEMENTO SUBJETIVO

El autor debe actuar conociendo que concurren los elementos anteriores y debe tener voluntad de querer llevar a cabo la transferencia (elemento volitivo y cognitivo).

Se acota su antijuridicidad por la concurrencia del elemento subjetivo, que sería el ánimo de lucro. Así es como lo ha configurado el Tribunal Supremo en su Sentencia 622/2013, de 9 de julio.  En este sentido, el mero hecho de disfrutar de una red de banda ancha de forma gratuita es un lucro obtenido a través de la defraudación.

CONSUMACIÓN

El Tribunal Supremo en la citada Sentencia aborda su configuración. Establece que no se consuma por la apropiación definitiva de lo transferido, sino por la mera transferencia, cuando ésta no es dispuesta por un tercero por error derivado del engaño, sino por la utilización de una manipulación informática como medio de ataque patrimonial.

Los artículos 255 y 256, incorporan respectivamente una fiel representación del principio de ultima ratio o intervención mínima eminente presidente en nuestro sistema punitivo. En este sentido, si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400.-€ se impondrá una multa de uno a tres meses.

Esto genera una intensa actividad probatoria para tratar de acreditar que el perjuicio sufrido por el “vecino” se puede traducir en un quantum determinado. Una solución pasa por cuantificar el coste del servicio asumido por legítimo usuario, y según el tiempo de conexión y volumen de datos transferidos a los terminales de esa red, es posible visualizar una cuantía económica determinada.

CONCLUSIÓN

Aquella conducta que a priori nadie cree que pueda suponer un ilícito penal, en nuestro país se halla tipificada como tal, y pasa a formar parte del elenco de injustos que componen el concepto de estafa en una modalidad de defraudación (255 y 256 CP).

La característica esencial de este delito es la utilización de mecanismos o dispositivos electrónicos y medios virtuales para cometer la acción criminal.

Esta circunstancia supone que se desvirtúen algunos de los elementos típicos de la estafa como el error o el engaño suficiente, pues con la mera utilización de mecanismos ilegítimos se da por saldados estos elementos objetivos.

Por último, las dificultades de persecución del delito son consecuencia de la falta de denuncias en la materia lo que hace que no lleguen casos al Juzgado relacionados con este tipo de defraudación. 





  


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