El pasado 6 de octubre de 2015, se publicó en el BOE nº239 la ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Esta reforma, es la nº51 dela Ley rituaria e introduce importantes modificaciones sustantivas y procesales.
Son 79, los artículos modificados y se pueden resumir de forma fundamental en:
- Fecha concreta para la implantación efectiva de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia (1 de enero de 2016 para profesionales).
- Refuerzo de las obligaciones de los procuradores respecto de los actos de comunicación.
- Apreciación de oficio de la posible existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (a raiz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10).
- Reforma del juicio verbal.
Nos vamos a centrar en este último extremo, que ha sido reformado según la Exposición de motivos para "reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, [...] que venia siendo demandado por diversos operadores jurídicos". En este sentido, aplaudir las modificaciones que se especificarán con posterioridad pues el proceso gozaba de una desigualdad de armas y generaba a mi prudente parecer una clara indefensión de la parte actora.
Podríamos resumir dichas modificaciones de la siguiente forma:
Respecto del Juicio Ordinario:
- Suspensión de la Audiencia Previa para someterse a mediación (415 LEC).
- Aportar minuta de prueba en el acto de la audiencia, con posibilidad de ampliación y quedando condicionada la inadmisión a la presentación de dicho escrito en el plazo de 2 dias (429 LEC).
Sobre el Juicio Verbal:
- Principiará por demanda (437 LEC), aplicándose también lo dispuesto sobre la preclusión de alegaciones y litispendencia, y cumpliendo con los requisitos del artículo 399 LEC.
- Demanda sucinta cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador -2.000.-€ (artículo 23 y 31 LEC).
- La parte actora podrá ampliar la demanda en cualquier momento después de la interposición de la demanda pero antes de la contestación, volviendo a computar el plazo para contestar. Si la demandada está de acuerdo, podrá ampliar alegatos con posterioridad a la contestación.
- Para la demandada, precluirá la posibilidad de realizar alegaciones con la contestación a la demanda sin perjuicio de la notificación de hechos nuevos (286 LEC) o alegaciones complementarias 426 LEC, sin alterar sustancialmente las pretensiones ni fundamentos de los escritos (sin que suponga nueva contestación).
- Litispendencia determinada con el decreto de admisión de la demanda (artículo 410 LEC).
- Las modificaciones de domicilio no alteran la jurisdicción o competencia una vez iniciado el procedimiento, obligándose a respetar el "forum rei" (411 LEC).
- Contestación por escrito en el plazo de 10 días una vez admitida la demanda y dando traslado a la contraparte (438 LEC en relación a lo establecido en el artículo 405 LEC para el Juicio Ordinario), pudiéndose declarar en rebeldía si no compareciere en plazo.
- Posibilidad de utilizar formularios normalizados en caso de no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador.
- Sobre la reconvención, plazo para contestar de 10 días.
- Sobre la compensación de créditos, antes de la reforma debía indicarse con 5 días de antelación a la actora y el demandante contestaba en la vista) ahora se efectuará en el trámite de contestación a la demanda, dándose traslado a la actora por un plazo de 10 días para formular alegaciones. El crédito a compensar no podrá ser + 6000 .-€
- En la contestación, el demandado debe pronunciarse sobre la pertinencia o no de la celebración de la vista. y el demandante en un plazo de 3 días desde la notificación de la contestación. Si las partes no se pronuncian el tribunal podrá dictar sentencia sin más.
- Sobre la vista del Juicio verbal (440 LEC), deberá tener lugar en el plazo de un mes, (que risa Mª Luisa)
- Las partes podrán suspender la vista para someterse a mediación (443 LEC).
- Sobre el régimen de recursos que introduce, el artículo 446 LEC establece que contra la admisión o inadmisión de prueba cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto esgrimiendo la infracción incurrida (452 LEC) y solo cabrá posterior protesta a efectos de segunda instancia.
- Por último, se regula un trámite de conclusiones (447 LEC) una vez practicadas las pruebas, formuladas oralmente por turnos.